III. Acciones posteriores a la investigación previa

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A) deberes del obispo una vez concluida la investigación previa

1. El Obispo, recibido el informe escrito del investigador, tendrá bajo su responsabilidad inmediata determinar lo siguiente:

  • a). Si no procede acción posterior alguna tendrá la palabra final y conclusiva y dejará constancia de ello comunicándolo a las partes
  • b). Si la denuncia se considerara verosímil, y el caso estuviera reservado a la Santa Sede, deberá ser enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Junto a las actas completas de la investigación previa se enviará el Votum del Ordinario y un resumen con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada denuncia, la síntesis de la respuesta del denunciado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo. La acción posterior a seguir por el obispo en dichos casos estará sujeta a las normas e indicaciones suministradas por dicha congregación.

2. Si de la investigación canónica previa se desprendiera que los delitos alegados hubieran prescrito, tanto en el foro civil y penal, como en el canónico, se procederá conforme a la norma del canon 134813. No obstante, en los delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe que hayan prescrito, una vez terminada la investigación previa, el obispo remitirá el caso a dicho dicasterio para que este juzgue acerca de la derogación de la prescripción (cf. Motu Proprio, Sst art 7 1; II, B no. 4 del presente procedimiento).

3. En los casos en que, luego de la investigación previa, se comprobase que la persona ha sido denunciada injustamente, la persona tendrá derecho a ser rehabilitada (oficios, fama, ministerios).

B). tratamiento terapéutico

1.Cuando las recomendaciones finales avalen que se acuda a un programa de tratamiento para el denunciado, el obispo, si lo cree oportuno:

  • a). sugerirá al denunciado someterse a una evaluación psicológica.
  • b). sugerirá al denunciado acudir a un centro de tratamiento para que comience el programa, si es un clérigo sobre el cual tiene jurisdicción. El Obispo fijará la cuota que corresponda al denunciado para cubrir los gastos de dicho tratamiento.
  • c). Referirá la recomendación al superior competente para que este tome acción, si el denunciado fuera un clérigo que perteneciera a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal (Cf. supra II, B, 2).

2. En los casos en que lo considere conveniente, el obispo examinará la posibilidad de que el clérigo se reintegre a su ministerio. No se considerará esta posibilidad hasta tanto no se disponga del resultado de la terapia, cuando anteriormente se haya recomendado un programa de tratamiento. No obstante, se deberá excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si este pudiera suponer un peligro para los menores o existiera riesgo de escándalo para la comunidad (Carta Circular sobre líneas guías, 3 de mayo de 2011).

3. En todos los casos que se estime necesario, y finalizado el proceso en todas sus etapas, se ofrecerá a las víctimas la asistencia pastoral y la terapia necesaria. El ofrecimiento de ayuda terapéutica no podrá interpretarse como una admisión de responsabilidad civil ni criminal por parte de la diócesis involucrada ni de la persona que intervenga en la investigación canónica, en cualquiera de sus etapas.

4. El acusado culpable será igualmente acompañado y se le brindará la ayuda humana, espiritual y pastoral conveniente.

C). comunicación final de las partes

1. El obispo tendrá la responsabilidad de comunicar a todos los afectados su decisión final a fin de que la misma produzca todos sus efectos y quede constancia de las determinaciones tomadas.

2. Tales determinaciones serán finales, sin embargo, permanecerá el derecho de las partes a recurrir o a apelar según la

3. Este procedimiento es de naturaleza canónica, confidencial y privado. Las leyes y remedios a aplicarse son las canónicas y cualquier referencia o interpretación del lenguaje aquí empleado, solo podrá ser aclarado conforme a la intención de la Conferencia Episcopal, a la luz del Derecho Canónico y los textos eclesiásticos.

Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia

I. cuestiones generales: a quiénes aplica y materias que abarca este procedimiento

1. Se aplicará este procedimiento canónico a toda persona sobre la cual el obispo diocesano tenga jurisdicción, en el desempeño de cualquier acción pastoral en nombre de la Iglesia o de sus funciones1. Entre otros, estos son los sacerdotes, diáconos, religiosos, seminaristas, catequistas, empleados de instituciones católicas, maestros de escuelas católicas y voluntarios de la acción El fundamento de dicha jurisdicción se apoya en la normativa contemplada en el canon 11 (CIC 1983).

  • a). Este procedimiento aplicará de manera específica en aquellos casos en los que se alegue que un clérigo haya incurrido en un delito de abuso sexual contra menores según legislado en las normas de delitos más graves y modificadas por decisión del romano pontífice Benedicto XVI el 21 de mayo de Se considerará menor a quien no haya cumplido dieciocho años o al adulto con uso imperfecto de razón.

2. Tienen derecho a recurrir las siguientes personas:

  • a). La persona que se considere afectada por la acción delictiva o impropia y esté en plena capacidad jurídica (c. 1476).
  • b). Los legítimos tutores, en el caso de menores o de quienes carezcan habitualmente de uso de razón (cfr. 99).

3. Tienen el deber de informar a las autoridades eclesiásticas las personas que tengan noticias, al menos verosímiles, de un alegado delito o conducta impropia.

4. Toda persona estará obligada a informar inmediatamente a las autoridades civiles y a las eclesiásticas aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista un alegado delito o conducta impropia contra un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que carezca habitualmente de uso de razón).

  • a). En todo caso, quedarán excluidos de esta obligación los clérigos que hayan recibido noticia en el foro interno (entiéndase en confesión, c. 983; o dirección espiritual).

5. El Promotor de Justicia3 del lugar goza de la capacidad de presentar la denuncia en todos los casos de los que tenga noticias o sospeche de su

6. Forman parte de este procedimiento: el obispo diocesano; el investigador4; el notario5; el Equipo Consultivo6; el abogado de la Diócesis y los profesionales que aporten su pericia de modo habitual o en casos particulares.

B). materia

1. Son susceptibles de este procedimiento canónico las siguientes situaciones de derecho:

  • a). El alegato de abuso sexual, entendiéndose por esto todo comportamiento pecaminoso (contra el sexto mandamiento del decálogo) verbal o corporal, de naturaleza sexual, en el que esté implicado un clérigo (diácono o sacerdote) y un menor de dieciocho años (“se equipara al menor la persona que habitualmente tenga uso imperfecto de razón”, Motu proprio Sst art. 6 §1,1). Para que se configure el delito bastará un solo acto inmoral. Sobre esta materia (abuso sexual de menores) se tomará en cuenta, de igual forma, lo definido por la ley civil vigente, tanto estatal como federal.
  • b). El alegato de maltrato contra menores de edad. Se entiende por maltrato y asumimos cuanto defina la ley civil vigente en Puerto Rico. Se tendrán presentes los conceptos, disposiciones y vigencia de las leyes civiles, tanto estatales como federales, sobre esta materia7.
  • c), Los delitos contenidos en las normas de los delitos más graves que afecten a menores y que competan a la Congregación para la Doctrina de la Fe (Benedicto XVI, del 21 de mayo de 2010). Si de la investigación previa se desprendiera que pertenece a la materia reservada a la Santa Sede (Congregación para la Doctrina de la Fe) se deberá proceder según las normas indicadas para ello:
    1. la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo
    2. la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella si tal solicitación se dirigiera a pecar con el mismo confesor
    3. el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años (se equipara al menor la persona que habitualmente tenga un uso imperfecto de la razón)
    4. la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a catorce años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
  • d). Otras materias contenidas en las normas de los delitos más graves (Benedicto XVI, 21 de mayo de 2010) y cuya competencia queda reservada a la Congregación para la Doctrina de la Fe:
    1. los delitos contra la fe (herejía, cisma y apostasía) a tenor con los cann. 751 y 1364 del CIC 1983.
    2. los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía.
      1. llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas (c. 1367)
      2. atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico (c. 1378 §2.1)
      3. la simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico (c. 1379)
      4. la concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el canon 908, con ministros de las comunidades eclesiales que no tengan sucesión apostólica y no reconozcan la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal
      5. la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella.
    3. los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia
      1. la atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión (c. 1378 §2,2)
      2. la simulación de la absolución sacramental (c. 1379)
      3. la violación directa e indirecta del sigilo sacramental (c.1388)
      4. la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida.
    4. delitos más graves de la atentada ordenación sagrada de una mujer
  • e). Aquella conducta que se alegue fue perpetrada contra los demás delitos contemplados en el Código de Derecho Canónico, 1983.
  • f). Aquella conducta que, aún no siendo tipificada como delito, sea de suya impropia en el ejercicio de un oficio eclesiástico.

2. Este procedimiento no es aplicable a asuntos litúrgicos, doctrinales o estrictamente pastorales (Cf. c. 2).

II. Recepción y trámite de la denuncia de una alegada conducta impropia: investigación previa

A). modo de presentar la denuncia

1. Una vez recibida la noticia de cualquier conducta impropia esta habrá de formalizarse mediante escrito firmado y fechado por el denunciante, dirigido al obispo diocesano, conteniendo de forma sucinta los hechos en los que se fundamente la denuncia.

  • a). Dado el caso que el denunciante no pueda o no sepa escribir, o tenga algún tipo de impedimento, se proveerá mediante testigo de marca la consignación de la denuncia.
  • b). En los casos más excepcionales se considerará como interpuesta la denuncia aun cuando se haga oralmente y la misma será notariada conforme al derecho.

2. En los casos de abuso sexual contra menores de dieciocho años que estén relacionados con un delito contra la dignidad del sacramento de la penitencia (Cfr. Sst., art. 4), el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (Sst., art. 24). La firma y el juramento se tomarán en hoja aparte de forma que cuando se presente la denuncia al denunciado, pueda obviarse dicha sección.

3. Si de cualquier medio que observara razonable garantía de confiabilidad, se derivara sospecha de la posible comisión de un delito, la denuncia será presentada por el promotor de justicia.

B). modo de tramitar la denuncia

1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes.

2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo o religioso (a) que pertenezca a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades.

3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos:

  • a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)10.
  • b), El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto:
    • Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años), su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que esta sea firmada por el
    • En caso de maltrato de menores, incluido el abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un
  • c). Cuando sea presentada denuncia de maltrato de menores, incluido el abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad (mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes.
  • La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizará con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo serán ajenos a la investigación canónica.
  • Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y a la terapia que se le pueda ofrecer.

4. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de Concluida la investigación previa el Obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1).

5. Una vez asuma la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo, notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considerase conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e).

6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a:

  • a). conocer la denuncia en sí
  • b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba
  • c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A 2).
  • d). responder a las denuncias que se le imputan.
  • e). en caso de clérigo o religioso (a), asignarle residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica.
  • f). en caso de ser clérigo o religioso (a), el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281.12
  • g). contar con el debido asesoramiento canónico.
  • h). apoyo psicológico, si fuese necesario.

7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes:

  • a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo.
  • b). Los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo son ajenos a la investigación.
  • c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado, ya sea clérigo, religioso (a) o laico, podrá ser removido administrativamente de su ministerio o empleo. En el caso de un clérigo, se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)13 y, si se tratara de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)14.
  • d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, ya fuera de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pueda lesionar el curso de la investigación canónica. En el caso de clérigo o religioso (a) se prohibirá, además, frecuentar el lugar del oficio que ostentara o donde ocurriera el alegado delito y/o alegada conducta impropia.
  • e), Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien decidirá si, de acuerdo con la materia, sería apropiado iniciar un juicio penal canónico contra el
  • f). Según la materia15 contenida en la denuncia, el obispo, podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica; si rehusara someterse a dicha evaluación se tomará nota de ello y se dejará constancia en las actas de la investigación canónica.
  • g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimento o no cumplimiento serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico.

C). modo de proceder del investigador

1.A la luz de las normas contempladas en el derecho de la Iglesia se delimitan las competencias del investigador de la siguiente manera:

  • a). El investigador se reunirá con el obispo a fin de determinar el modo de proceder y el tiempo del que dispone para realizar la investigación previa, según las particularidades de cada
  • b). El investigador comenzará la investigación “quam primum” como asunto de urgente prioridad. Recibirán mayor prioridad aquellos casos en los que se trate de abuso sexual de menores de dieciocho años cometidos por un clérigo u otro funcionario eclesiástico.
  • c). El investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias, así como de la imputabilidad del alegado delito o conducta impropia.
  • d). Se empleará diligencia para que esta investigación no lesione la buena fama de persona alguna (cfr. Canon 1717 §2)16.
  • e). El investigador gozará de los mismos poderes y obligaciones que un auditor en un proceso. Si más tarde se iniciara un proceso judicial, el investigador no podrá tomar parte en él como juez (cfr. Canon 1717 §3)17.
  • f). El investigador se reunirá con la persona o personas que hagan la alegación y con el denunciado, por El derecho de confrontación se reservará para la acción posterior solo de estimarse pertinente. Pero si las circunstancias y las personas así lo recomendaran, el obispo decidirá si fuera pertinente a la investigación canónica que se diera un careo o confrontación entre las partes.
  • g). El investigador presentará por escrito al obispo el resultado de la labor realizada, junto con todos los hallazgos, haciendo la debida valorización de la prueba, fundamentando en qué basa su apreciación.
  • h). Terminada su labor cesará en su competencia y demás responsabilidades asignadas.

III. acciones posteriores a la investigación previa

a). deberes del obispo una vez concluida la investigación previa

1.El obispo, recibido el informe escrito del investigador, tendrá bajo su responsabilidad inmediata determinar lo siguiente:

  • a). Si no procede acción posterior alguna, tendrá la palabra final y conclusiva y dejará constancia de ello comunicándolo a las partes
  • b). Si la denuncia se considerara verosímil, y el caso estuviera reservado a la Santa Sede deberá ser enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Junto a las actas completas de la investigación previa se enviará el Votum del Ordinario y un resumen con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada denuncia, la síntesis de la respuesta del denunciado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo. La acción posterior a seguir por el obispo en dichos casos estará sujeta a las normas e indicaciones suministradas por dicha congregación18.
  • c). Si la denuncia se considerara verosímil y el caso no estuviera reservado a la Santa Sede:
    1. Convocará al Equipo Consultivo;
    2. Entregará a éste copia del informe escrito del investigador;
    3. Le concederá un plazo razonable para el estudio del mismo;
    4. Convocará a sesión plenaria a dicho equipo para la discusión pertinente y recoger las recomendaciones adecuadas al caso;
    5. De dicha sesión se producirá un informe escrito que constará en las actas bajo la custodia del notario nombrado.
    6. Concluidas estas labores el Equipo Consultivo cesará en sus responsabilidades

2. Si de la investigación canónica previa se desprendiera que los delitos alegados hubieran prescrito, tanto en el foro civil y penal como en el canónico, se procederá conforme a la norma del canon 134819. No obstante, en los delitos reservados a la Congregación de la Doctrina de la Fe que hubieran prescrito, una vez terminada la investigación previa, el obispo remitirá el caso a dicho dicasterio para que este juzgue acerca de la derogación de la prescripción (cf. Motu Proprio, Sst art 7 1; II, B no. 4 del presente procedimiento).

3. En los casos en que el delito, no reservado, no haya prescrito, toda acción posterior deberá imponerse a tenor con la normativa correspondiente (Cf. Canon 1341)20. Estas acciones posteriores podrán imponerse tanto por la vía administrativa como por la penal.

4. En los casos que no se tratara formalmente de una acción delictiva, pero sí de una probada conducta impropia, los posibles remedios para la restitución del bien común y de la persona serán provistos a discreción del obispo.

5. En los casos en que, luego de la investigación previa, se comprobase que la persona fue denunciada injustamente, la persona tendrá derecho a ser rehabilitada (oficios, fama, ministerios).

B). tratramiento terapéutico

1. Cuando las recomendaciones finales avalen que se acuda a un programa de tratamiento para el denunciado, el obispo, si lo cree oportuno:

  • a). sugerirá al denunciado someterse a una evaluación psicológica.
  • b). sugerirá al denunciado acudir a un centro de tratamiento para que comience el programa, si es un clérigo sobre el cual tuviera jurisdicción. El obispo fijará la cuota que corresponda al denunciado para cubrir los gastos de dicho tratamiento.
  • c). referirá la recomendación al superior competente para que este tome acción, si el denunciado fuera un clérigo o religioso(a) que perteneciera a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal (Cf. supra II, B, 2).
  • d). comunicará la recomendación al denunciado, si este fuera un laico.

2. En los casos en que lo considere conveniente el obispo examinará la posibilidad de que se vuelva a emplear a un laico, o que un clérigo o religioso(a) se reintegre a su ministerio. No se considerará esta posibilidad hasta tanto no se disponga del resultado de la terapia, cuando anteriormente se haya recomendado un programa de tratamiento. El Equipo Consultivo podrá ser convocado de nuevo para que haga recomendaciones a este respecto, o cualquier organismo a juicio del No obstante, se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste pudiera suponer un peligro para los menores o existiera riesgo de escándalo para la comunidad (Carta Circular sobre líneas guías, 3 de mayo de 2011).

3. En todos los casos que se estime necesario, y finalizado el proceso en todas sus etapas, se ofrecerán a las víctimas la asistencia pastoral y la terapia necesarias. El ofrecimiento de ayuda terapéutica no podrá interpretarse como una admisión de responsabilidad civil ni criminal por parte de la diócesis involucrada ni de la persona que intervenga en la investigación canónica, en cualquiera de sus etapas.

4. El acusado culpable será igualmente acompañado y se le brindará la ayuda humana, espiritual y pastoral conveniente.

C). comunicación final de las partes

1. El obispo tendrá la responsabilidad de comunicar a todos los afectados su decisión final a fin de que la misma produzca todos sus efectos y quede constancia de las determinaciones tomadas.

2. Tales determinaciones serán finales, sin embargo, permanecerá el derecho de las partes a recurrir o a apelar según la

3. Este procedimiento es de naturaleza canónica, confidencial y privado. Las leyes y remedios a aplicarse son las canónicas y cualquier referencia o interpretación del lenguaje aquí empleado solo puede ser aclarado conforme a la intención de la Conferencia Episcopal, a la luz del Derecho Canónico y de los textos eclesiásticos.

Líneas guías de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y para el Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia se compaginó en Adobe InDesign CS6, utilizando la familia tipográfica Chaparral Pro.

Líneas guías de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para tratar los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y para el Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña para los casos de alegada conducta impropia fue impreso en el mes de julio 2017.

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III. Acciones posteriores a la investigación previa

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