III. Fase preliminar: recepción de la denuncia e investigación preliminar Lectura estimada: 11 minutos 1 vistas Líneas Guía de América · PerúIII. Fase preliminar: recepción de la denuncia e investigación preliminar 9. Según el can. 1717 § 1 y el art. 10 1 SST, al recibir una notitia de delicto, el Obispo realizará una investigación previa14, siempre que dicha noticia tenga verosimilitud. Para lo cual deberá evaluarla con prudencia, diligencia y seriedad. Si lo considera necesario puede contar con la ayuda de expertos. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la investigación. Sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión15. No es necesario una denuncia formal para iniciar la investigación previa. 10. La evaluación de verosimilitud se debe hacer sobre la naturaleza de la noticia del delito grave, no sobre la persona del acusado. Para ello tendrá principalmente en cuenta si las personas, tiempos y lugares expresados en dicha noticia responden a la realidad, si el denunciante es creíble, si la denuncia cuenta con un mínimo de consistencia y carece de contradicciones serias que pudieran 11. Si analizada la notitia de delicto, con diligencia y seriedad, el Obispo considera que carece absolutamente de verosimilitud, dispondrá su archivo y lo comunicará al denunciante y al acusado, así como a la víctima en caso ella sepa de la existencia de la denuncia. La parte que se considere afectada por esta decisión del Obispo podrá solicitarle que la reconsidere y, en caso de nueva negativa, podrá recurrir al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, sea directamente o a través de la Nunciatura Apostólica. 12. Al recibir una noticia de delito grave o denuncia formal de un posible caso de abuso sexual de menores o personas que carecen de uso habitual de razón, el Obispo debe asegurarse de que sean tratadas según la disciplina canónica y las leyes del Estado, respetando los derechos de todas las partes, incluido el derecho de defensa del acusado, la presunción de inocencia y la tutela del bien de las posibles víctimas y de la Iglesia. 13. Es conveniente que la víctima, sus padres o tutores, o quien tenga noticia acerca de la comisión de uno de los delitos a que se refieren las presentes Líneas Guía, realicen cuanto antes la denuncia respectiva. Podrán acudir directamente al Obispo, al canciller o al Centro de Escucha, que, para tal fin, deben tener las diócesis. 14. La denuncia puede ser efectuada por escrito o por vía oral, en cuyo caso se levantará un acta que será firmada por el denunciante y el Notario eclesiástico. Debe constar la identidad del denunciante, de la víctima y del acusado, los actos que se denuncian, el tiempo y lugar en que se cometieron, así como las demás circunstancias e información que puedan ser útiles para realizar la investigación Si faltara alguno de estos elementos, se levantará un acta para completarlos, la misma será firmada por el denunciante y/o la víctima y el notario eclesiástico. Si la noticia es recibida por el centro de escucha este hará un acta, que será entregada al obispo. 15. Si el caso es directamente diferido al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, sin que se haya realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común corresponden al Ordinario, pueden ser instruidos por el mismo Dicasterio, que proveerá directamente o por medio de un delegado propio16. 16. Cuando por razones fundadas el Obispo considere que la investigación preliminar resultaría superflua17, a no ser que haya razones en contra, antes de transmitir el caso al Dicasterio para la Doctrina de la Fe el clérigo acusado deberá ser informado de la denuncia y tener oportunidad de responder a ella. Si después de oír al acusado el Obispo continúa considerando que no es necesaria la investigación preliminar, deberá comunicar de inmediato por escrito al DDF los elementos que le permiten afirmar la probabilidad de la comisión del El escrito será enviado a través de la Nunciatura Apostólica y deberá contener el resumen d ellos hechos, la denuncia, la respuesta del acusado, las pruebas que eventualmente se tengan, las medidas cautelares tomadas18, el elenco de documentos que se envían y el votum del Obispo. 17. Si, en cambio, el Obispo considera que la noticia o denuncia resulta verosímil, según el can. 1719 del CIC, emitirá un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 del CIC19, es aconsejable que sea nombrado un notario20 sacerdote (cf. can. 483 § 2) que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2). 18. Aun cuando de la misma noticia del delito o denuncia, se concluya que la acción criminal ha prescrito a tenor de la legislación canónica vigente21, el Obispo debe cumplir con la obligación de la investigación previa ya que, según la gravedad del delito, la DDF puede derogar dicha prescripción22. 19. Es posible que el mismo Obispo realice la investigación previa, sin embargo, es aconsejable, si lo considera oportuno, que se sirva de otra persona idónea para realizar la investigación, debe elegir a dicha persona teniendo en cuenta los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 del CIC, tenga así mismo en cuenta lo dispuesto por el can. 228 del CIC23. La persona encargada de la investigación podrá recurrir a la ayuda de peritos o especialistas, como por ejemplo un psicólogo o canonista, que le ayuden a cumplir su tarea del mejor modo posible. 20. Cuando el denunciado pertenece a un IVC o SVA, el responsable de iniciar la investigación previa es el Ordinario propio, quien además deberá informar detalladamente y cuanto antes, por escrito, al Obispo diocesano del lugar donde se han dado los hechos materia de la noticia o denuncia, así como al del lugar donde reside el denunciado, y cumplir lo referente a las leyes del Estado Peruano. El Obispo tiene el deber de asegurarse, en los momentos que considere oportuno, de que el Ordinario del religioso cumpla con las presentes Líneas Guía. 21. La investigación previa no es un proceso, su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta investigación previa sirve para: a) recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; b) acreditar la verosimilitud, es decir, para definir lo que se denomina fumus delicti, o sea, el fundamento suficiente del hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia24. La investigación previa es por tanto un acto administrativo destinado a que el Obispo haga un juicio de probabilidad acerca de si hubo o no comisión del Debe realizarse con cautela y versará sobre los hechos, las personas involucradas y sus circunstancias, así como sobre su imputabilidad. Durante esta etapa debe evitarse que se ponga en peligro la buena fama de alguien25. 22. La investigación preliminar y, si fuera el caso, todo el proceso posterior, deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas y a la debida atención de su reputación. La prudencia del Obispo o Superior Mayor decidirá la información que se podrá comunicar al acusado durante esta etapa26. Sin embargo, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad Civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica27. 23. De todo lo obrado debe levantase acta, que será firmada por las personas que intervinieron en la diligencia. Es recomendable que las mismas estén firmadas por el Notario28, si se ha hecho nombramiento de éste. 24. Si el denunciante y/o la victima desean que no se revele su identidad al acusado, se les puede permitir inicialmente, aunque – para que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa- en el momento oportuno se le habrán de manifestar sus nombres. Si el presunto abuso sexual está relacionado con los delitos de absolución del cómplice (can. 1384) y solicitación (can. 1385), no podrá comunicarse al sacerdote acusado ni a su patrono el nombre del denunciante, salvo que este haya dado expresamente su consentimiento. 25. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos – por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas y otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, las tutelas de otras posibles víctimas- el Obispo tiene el derecho de imponer desde el inicio de la investigación previa las medidas cautelares contempladas en el can. 1722 del CIC30. La medida cautelar no es una pena, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en el can. 1722. Esta medias se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Las medidas cautelares presentes en el mencionado canon constituyen un elenco taxativo, es decir, se podrá elegir únicamente una o varias de ellas. El Obispo puede imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad, pero no pueden ser definidas como medidas cautelares en sentido estricto31. Al imponer estas medidas cautelares se debe evitar la terminología “suspensión a Divinis como también suspensión ad cautelam ya que en la actual legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio público del ministerio32. En caso de que el denunciado sea un religioso, si su Ordinario propio no ha impuesto estas medidas, el Obispo diocesano podrá hacerlo dentro del ámbito de su jurisdicción eclesiástica. 26. Sí, conocida la denuncia, el clérigo admite haber cometido el delito que se le imputa, se deberá levantar el acta respectiva que llevará su firma, la del sacerdote que está dirigiendo la investigación y la del Notario. En dicha acta, el clérigo deberá dejar constancia de los hechos, declarar si acepta una adecuada ayuda espiritual, psicológica y/o psiquiátrica, su voluntad de aceptar lo que disponga la Santa Sede y comprometerse a presentarse ante los jueces y tribunales del Estado cuando sea requerido33. 27. Concluida la investigación preliminar, quien fue designado para realizarla remitirá al Obispo las actas y un informe en el que dejará constancia de cómo ha procedido en el curso de la investigación, las diligencias realizadas, los documentos recopilados y las conclusiones a las que ha llegado, haciendo también su propia valoración de los resultados de esta34. Si lo considera necesario, podrá también recomendar al Obispo que dicte algunas medidas cautelares u otros pasos a seguir. 28. Al concluir la investigación previa, cualquiera haya sido su resultado, el Obispo debe enviar cuanto antes copia autentica de las actas al DDF35. Junto con la copia de las actas y el formulario de datos útiles (ver apéndice), incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder36. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa37. 29. Siguiendo siempre el art. 10 § 1 de las Normae Gravioribus delictis, una vez enviadas las actas de la investigación previa al DDF, el Obispo deberá esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita el DDF. 30. Según el can. 1719 del CIC, el Obispo debe decretar la conclusión de la investigación previa. Dicho decreto deberá contener un resumen de la denuncia y de todo lo actuado desde el momento en que se tuvo conocimiento de ella, así como de las medidas tomadas en el transcurso de la investigación o al final de esta, las conclusiones a las que ha llegado y las razones que la sustentan.