II. Normas

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1. Estas normas ya fueron propuestas al pleno de la Conferencia Episcopal de Guatemala y enviadas a la Congregación de la Doctrina de la fe antes del mes de mayo del año 2012. A estas normas fueron ya incorporadas las observaciones hechas por dicha Congregación.

Las responsabilidades y obligaciones de cada circunscripción eclesiástica son las siguientes:

2. Tener un reglamento escrito sobre los casos de abuso sexual de menores por parte de sacerdotes y diáconos. Este reglamento debe cumplir plenamente, y especificar con más detalle, las medidas que se tomarán para implementar el derecho canónico, particularmente el CDC, cánones 1717-1719.

3. Nombrar a un facilitador para coordinar la asistencia para el cuidado pastoral inmediato de las personas que afirmen haber sufrido abuso sexual cuando eran menores por parte de clérigos. Dichas personas tienen el derecho a la reparación de los daños causados por parte del culpable. Esta reparación debe incluir la facilitación de servicios sicológicos, de terapia personal sicológica, de pedir perdón públicamente por parte de la Jerarquía, de ayudarlos a reinsertarse en la comunidad.

4. Cuando la autoridad eclesiástica, es decir el Ordinario, recibe la noticia sobre un delito, debe verificar que tal noticia no sea manifiestamente infundada. Si por el contrario la noticia es verosímil, se debe llevar a cabo la investigación previa y transmitirla a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Dicha investigación se conducirá de inmediato y en forma objetiva (CDC, c. 1717).

Esta investigación previa no es el proceso administrativo o el proceso judicial que pueden seguirle. Ella tiene como objeto establecer los elementos suficientes para poder decidir sobre la instauración de uno de dichos procesos. Para realizarla el Ordinario nombrará un delegado y un notario.

5. Durante la investigación, el acusado gozará de la presunción de inocencia, y se tomarán todas las medidas apropiadas para proteger su reputación. Se alentará al acusado a conseguir asesoramiento legal, tanto civil como canónico y se le informará de inmediato sobre los resultados de la investigación. Cuando haya prueba suficiente de que se ha cometido el abuso sexual de un menor, se notificará a la Congregación para la doctrina de la Se aplicará entonces las medidas precautorias mencionadas en el CDC, canon 1722 a saber, apartar al acusado del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio determinado, y prohibirle la participación pública en la santísima Eucaristía mientras se espera el resultado del proceso.2

6. Se le puede pedir al presunto infractor que busque una evaluación médica y psicológica apropiada, y se le puede urgir a que se someta voluntariamente a la misma, en un establecimiento que sea mutuamente aceptable para la circunscripción eclesiástica y para el acusado.

7. Cuando incluso un sólo acto de abuso sexual por un clérigo se haya admitido o se haya establecido después de un proceso apropiado según el derecho canónico, el clérigo ofensor podrá ser removido permanentemente del ministerio eclesial o de un ejercicio del ministerio en el que tenga contacto con menores, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso así lo requiera. (SST, Art. 6; CDC, c. 1395 §2; ).3

  1. a) En todos los casos que incluyan penas canónicas, deben observarse los procesos estipulados en el derecho canónico, y deben considerarse las diversas disposiciones del derecho. Según el artículo 21 del Motu Proprio SST” los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
    1. En ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el Canon 1720 del CDC y el canon 1486 del CCIO; esto sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetúas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
    2. Presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse”. Si el caso ha sido prohibido por prescripción, dado que el abuso sexual de un menor es un delito grave, se puede solicitar una dispensa de la prescripción indicando las razones graves pertinentes a la Congregación para la doctrina de la fe. Por el bien del proceso canónico legal, debe alentarse al acusado a obtener asesoramiento legal canónico y civil. De ser necesario, se le proporcionará asesoría legal canónica a un sacerdote. Las disposiciones del CDC, canon 1722, serán implementadas mientras el proceso penal esté
  2. b) Si la pena de remoción del estado clerical no ha sido aplicada (por ejemplo, por razones de edad avanzada o por enfermedad), el ofensor deberá conducir una vida de oración y penitencia. No se le permitirá celebrar la Misa públicamente ni administrar los sacramentos. Se le ordenará no hacer uso del atuendo clerical ni presentarse públicamente como sacerdote.

8. En todo momento, el Obispo tiene potestad ejecutiva de gobierno, dentro de los parámetros de la ley universal de la Iglesia, para, mediante un acto administrativo, destituir de sus funciones al clérigo infractor, para suprimir o restringir sus facultades y para limitar su ejercicio del ministerio sacerdotal.4

Puesto que el abuso sexual de un menor por un clérigo es un delito en la ley universal de la Iglesia (CDC, c. 1395 §2; CCIO, c. 1453 § 1) por el bien común y observando las disposiciones del derecho canónico, el Obispo ejercerá dicha potestad de gobierno para asegurar que todo clérigo que haya cometido aunque sea un sólo acto de abuso sexual de un menor, tal como se lo describe anteriormente, no continúe en el ministerio activo.

9. El clérigo puede solicitar en cualquier momento una dispensa de sus obligaciones del estado clerical. En casos excepcionales, el Obispo puede solicitar al Santo Padre la destitución del clérigo del estado clerical ex officio, incluso sin el consentimiento del clérigo. En el caso en que se demuestre que la acusación ha sido falsa, el clérigo deberá ser rehabilitado plenamente y se buscará la reivindicación de su buena fama.

10. Se cumplirán todas las leyes civiles aplicables respecto a la denuncia de imputaciones de abuso sexual de menores hechas a las autoridades civiles y se cooperará con su investigación. En cada caso informará a cada individuo sobre su derecho a hacer una denuncia ante las autoridades públicas y apoyará dicho derecho.

11. Ningún clérigo que haya cometido un acto de abuso sexual de un menor puede ser transferido a un cargo ministerial en otra circunscripción eclesiástica. Todo obispo que reciba a un sacerdote proveniente de otra jurisdicción obtendrá la información necesaria referente a cualquier acto de abuso sexual de un menor cometido por el clérigo en cuestión. Antes de que pueda transferirse a dicho clérigo para residir en otra circunscripción su Obispo enviará, en forma confidencial, al Obispo del lugar de residencia propuesto, toda la información concerniente a cualquier acto de abuso sexual de un menor, y cualquier otra información que indique que dicho clérigo haya representado o pueda representar un peligro para niños o jóvenes.

En el caso que se designe la residencia de un miembro clerical de un instituto o sociedad a una comunidad local dentro de una diócesis o vicariato el superior general proporcionará al Obispo y compartirá con él, de manera que se respete las limitaciones de confidencialidad halladas en el derecho canónico y civil, toda información concerniente a cualquier acto de abuso sexual de un menor y cualquier otra información que indique que dicho miembro clerical ha representado o pueda representar un peligro para niños y jóvenes, de manera tal que el Obispo pueda asegurarse, con conocimiento de causa, de que se han implementado las medidas preventivas apropiadas para la protección de niños y jóvenes. Esto se llevará a cabo con el debido reconocimiento de la autoridad legítima del Obispo; de las disposiciones del CDC, canon 678 y canon 679; y de la autonomía de la vida religiosa (CDC, c. 586).

Siempre se tendrá cuidado en proteger los derechos de todas las partes implicadas, particularmente los de la persona que afirme haber sido objeto de abuso sexual y de la persona contra la cual se hayan presentado los cargos.

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