II. Actuación y procedimientos ante casos de abusos sexuales Lectura estimada: 9 minutos 2 vistas Líneas Guía de América · CubaII. Actuación y procedimientos ante casos de abusos sexuales 46. Independientemente de toda la labor preventiva que se realice en la Iglesia en Cuba para evitar los abusos sexuales, es indispensable una guía de actuación apropiada ante posibles casos concretos que sean denunciados o de los cuales se tenga conocimiento por cualquier vía. 47. Estos fines, son los que en el presente capítulo se desarrollan en total sintonía con la legislación eclesiástica vigente, teniendo en cuenta las características propias de la Iglesia en Cuba. Del conocimiento de las denuncias 48. En el Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela del papa Juan Pablo II, así como en las modificaciones introducidas por Benedicto XVI mediante el nuevo texto de las Normae de gravioribus delictis, de fecha 21 de mayo de 2010, se establece que la facultad para juzgar los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos, corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe. 49. Los delitos más graves que, en la materia que nos ocupa, se reservan a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: Aquellos que van contra la santidad del sacramento de la Penitencia: La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del decálogo. La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor. Los que atentan contra la moral: El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón. La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 18 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. Según lo establecido en el artículo 7 de las Normae de gravioribus delictis y en el can. 1362 §2 CIC, el término de prescripción, en los delitos cometidos contra un menor de edad, es de 20 años, sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares. En el caso del delito del que se trata en el inciso b) n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor de edad cumple 18 años. En los demás supuestos el tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó. 50. La responsabilidad de que las denuncias ante casos de abusos sexuales sean debidamente recibidas y tratadas, corresponde en primer lugar al ordinario de la diócesis y al superior mayor en casos de clérigos En este último supuesto ambos deben trabajar de modo coordinado. 51. Quien se considere víctima de abuso sexual, así como los padres o tutores de menores de edad o adultos con un habitual uso imperfecto de la razón que supuestamente hayan sufrido tales abusos, deberán ser escuchados por el obispo o aquel a quien este Quien se dirija a las autoridades de la Iglesia en busca de denunciar o confesar abusos sexuales propios o de un tercero debe ser tratado con respeto y con extrema discreción en cuanto a lo que viene a informar, hasta tanto el ordinario disponga lo que al respecto resulte oportuno. 52. En todo momento se reconocerá la presunción de inocencia en favor de la persona investigada. El acusado tendrá además el derecho: De no ser puesto bajo juramento ni obligado a confesar (c. 1727 2). De no ser obligado a someterse a una evaluación psicológica. De conocer, en el momento procesal oportuno, las evidencias que existan en contra de él De Nombrar un defensor canónico desde el momento en que conozca de las De que se respete su buena reputación mientras que no se haya comprobado el Al sustento de la diócesis, si se trata de un clérigo. A que se le aplique la ley más favorable, si esta hubiese sido modificada en el transcurso del tiempo (c. 1313). A que se le restablezca su reputación, si ha sido 53. Todo clérigo o miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica que tenga noticias de la ocurrencia de un hecho de los mencionados en párrafo 49 o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de estos, es insistentemente invitado a poner en conocimiento de la autoridad canónica competente y del Ordinario del lugar, en caso de que estos no coincidan. Quedan exceptuados de lo anterior, los clérigos que conozcan de un posible delito por razón del ejercicio del ministerio sagrado, pues no pueden revelar lo que conozcan en confesión sacramental, aunque el penitente lo pida. Lo mismo sucede con quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos o para consanguíneos o afines próximos. 54. Es necesario evitar los prejuicios, represalias o discriminaciones hacia quien ha presentado una denuncia y tampoco se le debe imponer a estas personas la obligación de guardar silencio respecto a tales sucesos. 55. La investigación previa deberá ser llevada en estricta confidencialidad, con el debido respeto a la reputación y fama de todos los implicados, con cautela y prontitud. 56. Cuando resulta factible la acusación de uno de los delitos previstos en el párrafo 49 contra un clérigo, miembro de Instituto de vida consagrada o de Sociedad de vida apostólica, el ordinario de la diócesis, manteniendo una apropiada comunicación con el superior mayor, en su caso, debe remitir todo lo actuado a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF) del modo establecido en las normas eclesiásticas vigentes. 57. Dada la urgencia del asunto en cuestión, para mayor beneficio de todos los implicados y de la comunidad cristiana, no es conveniente que la investigación previa transcurra con lentitud o de manera negligentemente irregular. 58. Con tal fin, corresponde al obispo o Metropolitano la supervisión de las actuaciones, lo cual hará con la suficiente frecuencia como para impedir que la investigación se detenga o se dilate de manera innecesaria. 59. En estos casos el obispo y la persona designada para la investigación, estarán disponibles a la colaboración que les sea solicitada por las autoridades policiales y de la fiscalía, poniendo a disposición de los investigadores todo aquello que sea necesario, incluyendo el expediente de la investigación canónica. Atención a las víctimas 60. La Iglesia en la persona del obispo o de la persona en quién él delegue, después de escuchar a la víctima y sus familiares, se esforzará en asistirles espiritualmente, ofreciendo el apoyo y ayuda que en cada caso se requiere como muestra de la comprensión del mal ocasionado y de la traición a la confianza y dignidad. 61. El obispo también deberá proveer una asistencia espiritual, tanto por parte de los agentes de pastoral que él designe, como por el personal especializado que el caso exija y por el tiempo que sea necesario y si está a su alcance intentará propiciar una atención psicológica. Atención al denunciado 62. Al denunciado se le mantendrá informado acerca de los derechos que le El acceso a las actas del proceso, será conforme a lo regulado en las normas universales. 63. Durante el tiempo que dure la aplicación de una medida cautelar el obispo proveerá, además de lo procedente con relación a los medios de subsistencia al denunciado, de la asistencia espiritual necesaria, así como el acompañamiento que cada caso requiera. Atención a la comunidad 64. El cuidado pastoral, además de la víctima y familiares, así como al victimario, debe alcanzar a las comunidades eclesiales que se vean afectadas y en especial enfatizar el resguardo de los menores de edad y personas vulnerables. 65. Si no ha habido escándalo público, ni violación, aunque se retire al victimario de sus funciones pastorales, se debe respetar el deseo de la víctima y de la familia de que no se ponga en conocimiento público el suceso, pero bajo constancia escrita y firmada, lo cual no excluye la obligación de informar ante las autoridades públicas. De cualquier modo, se debe proceder a la toma de conciencia y educación de la comunidad eclesial, si no se había realizado conforme a lo previsto en el apartado I.6. 66. Si se ha dado escándalo público por la comisión de un hecho probado, el obispo personalmente o, cuando no sea posible, mediante un delegado, debe hacerse presente en la comunidad mostrando el pesar de la Iglesia por tan grave falta; hay que pedir perdón, anunciar las medidas tomadas y el estado en que se encuentre el proceso según la legislación civil y responder a eventuales interrogantes o dudas, sin vulnerar la debida confidencialidad o respeto a la reserva de las víctimas y la buena fama del acusado, en lo que resulte pertinente. 67. Ante las medidas cautelares o separación definitiva del clérigo de la comunidad, es responsabilidad del Ordinario proporcionar una cura pastoral a dicha comunidad con otro sacerdote de probada virtud. 68. La comunidad eclesial debe tener conocimiento de las medidas que se van tomando en la formación y capacitación de los agentes pastorales (consagrados o no), con el objetivo de transmitir tranquilidad, de que en cada ámbito pastoral los menores de edad y personas vulnerables pueden encontrar un ambiente sano y seguro.