IV. Procedimiento acerca de las denuncias en ámbito canónico

Lectura estimada: 12 minutos 1 vistas

37. Los detalles acerca de la recepción de las denuncias y su posterior tramitación, se encuentran en el “Protocolo ante denuncias contra clérigos por abusos a menores de edad” (Ref. CECh 125/2011, 26 de abril de 2011) , que constituye el acuerdo de los Obispos de Chile en esta materia y es un complemento a la legislación universal y en ningún caso la Los acuerdos de los Obispos de Chile se encuentran en armonía con la legislación eclesial contenida en la Código de Derecho Canónico y en el Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela relativo a las Normae de gravioribus delictis antes citado.

a. Recepción de la denuncia

38. Es nuestro deber facilitar la recepción de denuncias por conductas contra el sexto mandamiento del Decálogo cometidos por un clérigo contra un menor de edad.

39. En cada diócesis se deberá nombrar una persona que esté disponible permanentemente para recibir eventuales denuncias que se presenten en ámbito eclesial por actos contra el sexto mandamiento respecto de menores de edad. Las tareas de este responsable son:

  • Permitir que cualquier denuncia de este tipo sea recibida
  • Enviar con rapidez el acta de la denuncia a la respectiva autoridad eclesiástica.
  • Orientar a las víctimas, tanto respecto de la tramitación de la denuncia realizada, como también en las otras vías que ellas podrían emprender para enfrentar la situación que las aqueja (por ejemplo: denuncia ante tribunales civiles, acompañamiento psicológico o espiritual, etc.).
  • Mantener debidamente resguardado el correspondiente archivo y llevar estadísticas actualizadas de esta materia.
  • Facilitar la capacitación a los agentes pastorales para que sepan proceder adecuadamente cuando alguien expresa interés en formular una denuncia sobre esta materia.

40. En el caso que se reciba una denuncia por otra vía, quien reciba dicho relato debe necesariamente hacerlo llegar al encargado de denuncias y a la autoridad eclesiástica competente. La obligación de derivar la comunicación de las denuncias a la autoridad eclesiástica pesa gravemente sobre quienes reciben estas informaciones y no se deben retrasar bajo ninguna circunstancia.

41. Aunque es preferible que se realice una denuncia por escrito, si ello no fuera posible es suficiente para discernir acerca del inicio de una investigación previa que se levante acta y se firme por quien denuncia.

42. De acuerdo a los antecedentes de la denuncia, la autoridad competente debe decretar o no por escrito el inicio de la investigación Si la autoridad eclesiástica competente no provee dentro de los tres meses de realizada la denuncia, en conformidad al c. 57 §1 del Código de Derecho Canónico, se presume una decisión negativa y el denunciante puede iniciar un recurso para obtener una decisión.

b. Investigación previa

43. La finalidad de la investigación previa es acreditar la verosimilitud de la noticia sobre un delito en cuanto a los hechos y sus circunstancias, así como la eventual imputabilidad del denunciado (CIC c. 1717). Para su realización, el Ordinario debe nombrar un delegado y un notario.

44. Dada la finalidad de la investigación previa, no es el momento para obtener todos los medios probatorios Es necesario tener presente que la investigación previa debe realizarse con cautela y prontitud, es decir, algunas semanas, pues tiene por objeto establecer los elementos suficientes para decidir sobre el tipo de proceso canónico que debe seguirse si fuera el caso. Corresponde entonces que durante el proceso penal canónico, sea este judicial o administrativo, se rinda la prueba para alcanzar la certeza moral necesaria requerida para decidir sobre el caso concreto.

45. De manera que, una vez recibida una denuncia, la autoridad eclesiástica correspondiente debe ponderar si debe iniciar una investigación en conformidad a las normas vigentes, en especial, siguiendo lo establecido en el “Protocolo ante denuncias contra clérigos por abusos de menores de edad”, Ref. CECh 125/2011, 26 de abril de 2011.

46. Una vez que quien ha sido designado investigador haya terminado su labor, debe entregar sus conclusiones y los antecedentes recopilados al Ordinario. La autoridad eclesiástica debe discernir acerca de lo siguiente:

  • Si es necesario ampliar la investigación, por considerarla insuficiente como para tomar una decisión.
  • Si corresponde iniciar un proceso canónico, pues se ha acreditado suficientemente la verosimilitud de los hechos y circunstancias así como la eventual imputabilidad del En este caso, se deben enviar los antecedentes a la Santa Sede indicando los datos personales del clérigo; sus encargos pastorales; las denuncias que pesan sobre él y las medidas adoptadas por la autoridad para la evitación de otros casos así como lo relativo a sus medios para su manutención y su bienestar espiritual y psicológico; la respuesta o recursos presentados por el clérigo; la existencia de procesos ante el Estado si fuera el caso, así como el voto de la autoridad competente en relación al eventual inicio de un proceso canónico.
  • Si se deben archivar los antecedentes, una vez completada la investigación sin haberse acreditado suficientemente los hechos, circunstancias e imputabilidad.

47. A nivel procesal, durante la investigación se debe tener presente:

  • a) Respecto de la víctima: mantenerla informada acerca de quién está encargado de la investigación, así como de las eventuales medidas adoptadas, y permitirle presentar nuevos testimonios o documentos, además de explicarle las fases de la etapa preliminar o de aquellas procesales.
  • b) Respecto del denunciado: informarle de la denuncia, levantar acta de su respuesta y/o recibir su respuesta con posterioridad, orientarle acerca de los pasos a seguir, mantenerle informado de las diversas fases y, en lo posible, acordar las medidas cautelares que se estime necesarias.

c. Medidas cautelares

48. Una vez iniciada la investigación previa, la autoridad eclesiástica debe resolver acerca de la necesidad o no de decretar medidas cautelares. La autoridad debe tener presente que dichas medidas no constituyen penas sino que consisten en medidas disciplinarias para favorecer el desarrollo de la investigación y del posible proceso, así como para evitar el escándalo o poner en riesgo a los menores de edad (cfr. Protocolo ante denuncias contra clérigos por abuso a menores de edad, Ref. CECh 125/2011, 26 de abril de 2011). Por tanto, se pueden decretar medidas respecto de la restricción del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico; imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio determinado; o prohibirle recibir públicamente la Eucaristía (cfr. cc. 48 – 58 y 1722) si así se contribuye a las finalidades mencionadas, teniendo presente que se deben revocar las medidas si cesa la causa que las motivó.

49. La admisión o negación de los hechos denunciados por parte del clérigo no constituyen una exención del deber de la autoridad de investigar, ni de postergar la adopción de medidas cautelares.

50. Si se desarrolla simultáneamente un proceso ante el Estado, debe asegurarse la colaboración del clérigo con el propósito de que esté disponible para concurrir cuando sea requerido.

51. Se debe dejar constancia de la adopción de medidas cautelares y de cualquier cambio en estas durante la investigación o proceso canónico.

d. Remisión a la Santa Sede

52. Al término de la investigación previa, la autoridad eclesiástica debe enviar las actas completas de dicha investigación, junto con su Votum acerca de iniciar o no un proceso canónico respecto de los siguientes delitos .

  • Actos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometidos por un clérigo contra un menor de 18 años o contra quien habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón
  • Adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

A lo anterior, el Ordinario debe adjuntar un resumen (que no sustituye las actas de la investigación previa) con los datos personales y el curriculum completo del acusado, la especificación de cada acusación, la síntesis de la respuesta del acusado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre posibles procesos ante la autoridad civil, la indicación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo.

e. Denuncia a las autoridades estatales

53. Siempre se debe respetar e incluso alentar que las víctimas ejerzan el derecho de actuar según su conciencia en cuanto a la denuncia a las autoridades estatales, sea que se trate de denuncias sobre hechos ya prescritos como recientes. No corresponde presionar moralmente a las víctimas para que se abstengan de denunciar.

54. El ordenamiento nacional establece que en el caso de delitos sexuales solo se puede proceder a investigar si ha habido una denuncia del hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía, ya sea por parte de la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la tuviere a su cuidado. Sin embargo, si a causa de la edad o estado de la víctima, esta se encuentra imposibilitada de denunciar, dicha obligación recae sobre sus parientes o los encargados de su cuidado. La legislación chilena vigente establece que pueden realizar la denuncia los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad, quienes tienen la obligación de denunciar si concurren las circunstancias señaladas en el número siguiente. El Ministerio Público puede proceder de oficio.

55. Respecto de un hecho punible de cualquier naturaleza, la legislación chilena vigente establece que ciertas personas tienen la obligación de denunciar dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de tal hecho: jefes de establecimientos hospitalarios y en general los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud así como los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas; los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, respecto de los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

56. La investigación eclesial debe realizarse de manera que no obstaculice la indagación estatal sea o no que se encuentre en curso.

f. Proceso canónico

57. Corresponde a la competente autoridad eclesiástica (Obispo diocesano o Superior Mayor religioso), la responsabilidad de remitir los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe en caso de que, luego de la investigación preliminar, se establezca la verosimilitud de los hechos, circunstancias e imputabilidad del denunciado, independientemente si ha transcurrido o no el término de prescripción.

58. La Congregación para la Doctrina de la Fe señalará oportunamente acerca de si corresponde un proceso administrativo o judicial, o bien si conocerá directamente el caso. Además, establecerá las medidas que se deben adoptar con el fin de garantizar procesos justos para los clérigos acusados, respetando su derecho fundamental de defensa, cuidando del bien de toda la Iglesia, en especial, el bien de las víctimas.

59. Al término del proceso, corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe tanto el juicio definitivo sobre la culpabilidad y la eventual idoneidad del clérigo para el ministerio, como la imposición de la pena perpetua (Normae de gravioribus delictis, 21, §2).

60. Las medidas canónicas para un clérigo considerado culpable del abuso sexual de un menor de edad, pueden ser:

  • Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores, las que pueden declararse mediante un precepto
  • Penas eclesiásticas, pudiendo llegar a decretarse la dimisión del estado clerical.

61. En algunos casos, cuando lo pide el mismo sacerdote, puede concederse, por el bien de la Iglesia, la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato.

g. Relación con los medios de comunicación

62. Una vez depositadas estas Líneas Guía en la Santa Sede se divulgarán a los fieles y toda la sociedad, para que conozcan el marco dentro del cual actuamos en relación a la recepción y tramitación de denuncias, la prevención de la comisión de abusos sexuales respecto de menores de edad y el acompañamiento a las víctimas.

63. La investigación previa y todo el proceso deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas implicadas y la debida atención a su reputación. Por ello, no es posible dar a conocer el contenido de las declaraciones u otros medios de prueba. A fin de no poner en riesgo a otros menores de edad o a la comunidad, eventualmente puede darse a conocer el fin de las diversas etapas, tales como la investigación previa y el envío de antecedentes a la Santa Sede, así como la recepción de instrucciones desde la Congregación para la Doctrina de la Fe, o las conclusiones que emanan de una sentencia o decreto.

64. La publicidad, en cambio, es indispensable respecto de las iniciativas relativas a la promoción de los menores de edad, la detección temprana del abuso sexual y las diversas políticas de prevención.

65. La acción conjunta de la Iglesia, la sociedad y los medios de comunicación social se consideran vitales para romper el silencio, que es el que permite la continuación de los abusos sexuales y evita la detección temprana de los mismos.

Leave a Comment

Compartir este documento

IV. Procedimiento acerca de las denuncias en ámbito canónico

O copiar enlace

CONTENIDO