III. Cuándo se presenta una denuncia contra un clérigo o miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica por supuestos abusos sexuales en perjuicio de una persona menor de edad

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Artículo 1: Ámbito de aplicación

Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos, miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:

  1. delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
    1. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
    2. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
    3. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
  2. conductas que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a- cfr. art 6 Motu Proprio “Vos estis lux mundi”

A los efectos de las presentes normas, se entiende por:

  1. «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
  2. «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
  3. «material pornográfico infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales (art 1. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)

Artículo 2: Recepción de los informes y protección de datos

Se trata de la denuncia:

  1. Pueden ser denunciados hechos tanto recientes como antiguos. La ley actual determina que el delito de abuso sexual contra un menor por parte del clérigo prescribe transcurridos 20 años, contados a partir del momento en que la víctima cumplió 18 años. No obstante, también estipula que la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF), se abroga la potestad de eliminar la prescripción. Por tanto, cualquier delito de esta índole sigue siendo perseguido.
  2. Las informaciones tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° CIC y 244 2, 2° CCEO. (art 2 § 2. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  3. El Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada, quienes procederán en conformidad con el Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico. (art 2 § 3. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  4. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC y 1229 §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1 de estas Líneas Guía, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO (Art. 3 § 1. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  5. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6 del Motu Proprio “Vos estis lux mundi” ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9 del Motu Proprio “Vos estis lux mundi”. El informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.

Artículo 3: El informe

  1. Se elaborará un expediente que recoja los elementos de la denuncia de la forma más detallada posible como indicaciones del tiempo, lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una evaluación precisa de los hechos. Las noticias también pueden obtenerse ex officio (Art 3, 5 Motu Proprio “Vos estis lux mundi”) y en el cual se consigne lo expresado por quien interpuso la denuncia sobre las conductas mencionadas en el Art 1 de estas Líneas Guía, a saber: padres de familia, tutores, otra persona que tenga conocimiento cierto del hecho o por el mismo menor ofendido o adulto vulnerable. Para la correspondiente valoración el Ordinario que recibe la denuncia puede hacerse ayudar de peritos. La víctima puede contar con la posibilidad de escoger una figura de apoyo. Esta persona debe ser alguien que tenga una comprensión adecuada de los efectos del abuso sexual y, en particular, de la vulnerabilidad de las personas cuando revelan violencia.
  2. En la recepción de la denuncia, el Ordinario o en su caso algún Delegado, escuchará a las partes.
    1. A los padres de familia o tutores del menor. Con un consentimiento por escrito podrá escuchar al ofendido, salvaguardando su bienestar espiritual y psicológico.
    2. El clérigo implicado será notificado formalmente sobre el contenido de la denuncia e interrogado acerca de los hechos, dándole oportunidad de respuesta.
    3. Una vez recabada toda la información con las respectivas valoraciones, y enviadas a la CDF, el Obispo o su equiparado procederá establecer las medidas cautelares más adecuadas según sea el caso.

Si las medidas cautelares determinadas por la autoridad conllevan la remoción del oficio y/o la suspensión, estas serán informadas de inmediato, tanto al acusado como a los denunciantes y a la comunidad donde ejercía su oficio el denunciado en el proceso que se está tramitando y que debe aguardar el parecer de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Artículo 4: Protección de la persona que presenta el informe

  1. El hecho de presentar un informe no constituye una violación del secreto de (art 4 §1 Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el art 1 ámbito de aplicación letra b- de las Líneas Guía.
  3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo. (art 4 §3. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  4. La autoridad eclesiástica dispondrá de los mecanismos necesarios para acompañar

en el tiempo más expedito posible a las personas afectadas junto con su familia, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular: acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos; atención espiritual; asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas. (Art 5 §1-2. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)

Artículo 5: Investigación previa

El proceso de investigación debe ser robusto y transparente y para asegurar la independencia es necesario contar con la ayuda de laicos profesionales que sean una opción para la víctima. Debe evitarse el menor retraso posible cuando una persona (víctima) desea reunirse con un representante de la Iglesia, estas reuniones deben realizarse en un entorno que el demandante considere aceptable. No se puede dejar de investigar por parte de la Iglesia las quejas que no han sido reportadas a las autoridades civiles y llegar a las conclusiones y procedimientos necesarios.

  1. Si la acusación es verosímil, el Obispo, el Superior Mayor, un delegado suyo o una comisión diocesana deben iniciar una investigación previa como indica el CIC, c. 1717, el CCEO, c. 1468 y el SST, art. 16.
  2. La finalidad de la investigación previa es la verificación de los hechos y sus circunstancias, así como la imputabilidad eventual del denunciado.
  3. Los procedimientos iniciados deben describir claramente los resultados y establecer cómo se compartirá la información de cada denuncia con la víctima, el acusado (ver disposiciones de la SST) y a quien determine necesario la Autoridad Eclesiástica.
  4. El Obispo nombrará como investigador a una persona idónea, la cual pueda tener acceso a la información y testimonios necesarios para poder brindarle claridad con respecto a los hechos denunciados.
  5. El investigador presentará al Obispo en un plazo máximo de un mes (prorrogable por causas de necesidad extrema) una relación de hechos basada en los testimonios y pruebas documentales recabadas.
  6. El Obispo nombrará un Instructor para la causa, el cual cumpla con los requerimientos mínimos establecidos, particularmente un conocimiento básico al menos de Derecho Penal Canónico. Este instructor recabará de modo oficial los testimonios sugeridos por la investigación previa, en caso de que estos no hayan sido ya obtenidos de modo formal (declaración bajo juramento) por el investigador.
  7. Posteriormente, el Instructor le dará a conocer las pruebas en su contra al acusado, quien tendrá la oportunidad de esgrimir su defensa, asesorado por un abogado, perito en derecho canónico. Esto en un plazo de 15 días hábiles.
  8. La lectura de las pruebas en su contra las realizará el acusado junto a su abogado el día en que sea citado de modo formal para ello. Este acto se realizará de modo solemne en presencia de 2 testigos clérigos quienes puedan dar fe de la notificación y oportunidad de conocer las pruebas que ha tenido el acusado en caso de no
  9. Transcurrido el tiempo para la presentación de la defensa de modo escrito, el instructor tendrá 15 días hábiles para presentar al Obispo o su equiparado sus conclusiones y de ser necesario asesorará al primero en la preparación de su propio voto que deberá ser enviado junto al parecer del asesor, con las actas del caso, incluyendo la defensa del acusado, a la Congregación para la Doctrina de la Fe en el plazo de tiempo más corto posible.

Artículo 6: Medidas cautelares

  1. Es deber del Obispo o del Superior Mayor determinar cuáles medidas cautelares de las previstas por el CIC c. 1722 y en el CCEO c. 1473 deben ser impuestas para salvaguardar el bien común. Según el SST 19, tales medidas pueden ser impuestas una vez iniciada la investigación preliminar.
  2. La admisión o negación de los hechos denunciados no constituyen una exención del deber de la autoridad a investigar, ni a postergar la adopción de medidas cautelares.
  3. Se debe dejar constancia por escrito de la adopción de las medidas cautelares y de cualquier cambio de éstas durante la investigación o proceso canónico.
  4. “El sacerdote acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria. No obstante, el Obispo en cualquier momento puede limitar de modo cautelar el ejercicio de su ministerio, en espera de que las acusaciones sean clarificadas. Si fuera el caso, se hará todo lo necesario para restablecer la buena fama del sacerdote que haya sido acusado injustamente”. (Carta circular, 03 de mayo del 2011).

Artículo 7: En caso de que amerite el envío de actas a la Santa Sede

  1. Si la acusación se considera verosímil, el caso debe ser enviado a la
  2. La CDF indicará al Obispo o al Superior Mayor los ulteriores pasos a
  3. La CDF ayudara a que sean tomadas las medidas apropiadas para garantizar los procedimientos justos en relación con los Clérigos y/o Consagrados denunciados, respetando su derecho fundamental de defensa, y para que sea tutelado el bien de la Iglesia incluido en primer lugar el bien de las víctimas.
  4. Las modificaciones a las normas sobre delitos más graves (21 de mayo de 2010) y el Motu Proprio “Vos estis lux mundi” señalan al respecto:
    1. Artículo 16: Junto con las actas completas de la investigación previa, se deben enviar a la CDF las actas y el votum del Obispo y un resumen con los datos personales y el currículo completo del acusado, la indicación de las medidas cautelares impuestas, la noticia sobre los posibles procesos ante la autoridad civil, la indagación sobre el posible escándalo causado y cuál es el sostenimiento económico del clérigo. Art. 17 § 1,2,3 Motu Proprio “Vos estis lux mundi”
    2. Artículo 17: Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al Ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.
    3. Artículo 18: La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, pueden sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el artículo 16.
  5. Es útil recordar que la imposición de una pena perpetua, como la dimissio del estado clerical requiere un proceso judicial. Según el Derecho Canónico en el c 1342, el Ordinario propio no puede decretar penas perpetuas por medio de un decreto extrajudicial, excepto que eso sea taxativamente indicado por la CDF, autorizando a realizar un Proceso Penal Para ello debe dirigirse a la CDF, a la cual corresponderá el juicio definitivo sobre la culpabilidad y la eventual idoneidad del clérigo para el ministerio, como la imposición de pena perpetua (SST art. 21, 2).
  6. Las medidas canónicas para un sacerdote que es encontrado culpable de abuso sexual de un menor, pueden ser:
    1. Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores. Tales medidas pueden ser declaradas por un precepto penal.
    2. Penas eclesiásticas, siendo la más grave la dimissio del estado
  7. En algunos casos, cuando lo solicita el mismo sacerdote, pueden concederse pro bono Ecclesiae la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el
  8. Se brindará acompañamiento psicológico por parte de los profesionales asignados por la conferencia episcopal.

Articulo 8: En caso que el acusado sea un obispo:

  1. Si el acusado es un Obispo el proceso anterior deberá realizarlo el Arzobispo
  2. En caso en el que el acusado sea el Metropolitano, el proceso anterior deberá realizarlo el Obispo con más antigüedad de promoción.

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