Anexo II -Catálogo con Definición de Términos Relevantes Lectura estimada: 14 minutos 1 vistas Líneas Guía de América · ParaguayAnexo II -Catálogo con Definición de Términos Relevantes A efectos de estas líneas guía, se aplican las siguientes definiciones: Abuso sexual infantil y abuso sexual de menores: El abuso sexual puede definirse como contactos o interacciones entre el menor y un adulto cuando el menor está siendo utilizado como objeto de placer sexual por el adulto. Abuso sexual infantil puede ser la pedofilia o ephebophilia (cf. ephebophilia). Cuando el autor es un sacerdote o religioso o laico trabajador de la Iglesia, el abuso supone un abuso de poder, una traición a la confianza y es incompatible con la integridad de la relación pastoral entre un personal de la Iglesia o trabajador de la Iglesia y el pueblo. 1. Según el Artículo 6 de las Normas sustanciales que revisa las orientaciones sobre delitos más graves del 21 mayo 2010, Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipará al menor la persona que habitualmente tiene un imperfecto uso de razón; 2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.} 2. En cuanto a este delito, son pertinentes algunas consideraciones de la praxis del CDF: El el Motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela del 30 abril 2001, en el Art. 4 habla de un “delictum cum minore”: delito contra el Sexto Mandamiento cometido por un clérigo con un menor de dieciocho (18) años. Este delito no se refiere sólo al contacto físico o abuso directo, sino también al abuso indirecto (por ejemplo: el mostrar pornografía a menores o exhibirse desnudo frente a menores). También se incluye la posesión o la descarga desde Internet de pornografía pedófila. En algunos países, este tipo de comportamiento está considerado también como un crimen penado por la ley civil. Mientras que el “curiosear” puede ser involuntario, es difícil admitir que el “descargar” pueda ser considerado como tal, ya que no sólo requiere hacer una elección o seleccionar una opción específica, sino que a menudo incluye el pago mediante tarjeta de crédito y el proporcionar información personal por parte del comprador, a sabiendas de que puede ser identificado. Algunos sacerdotes han sido encarcelados por posesión de miles de fotos pornográficas de niños y jóvenes. Según la praxis de la CDF, expresa- mente aprobada por el Siervo de Dios Juan Pablo II, en la audiencia concedida al Carde- nal Ratzinger el 18 de octubre de 2004, tal comportamiento se considera un delictum gravius; Francisco, “Vos Estis Lux Mundi”, Art. 1. 3. Según las leyes del Estado paraguayo: El Código Penal de la República del Paraguay, referente a los delitos sexuales, clasifican en dos grupos: La coacción sexual y abuso sexual. La diferencia entre ambos grupos está en la capacidad física y/o sicológica de ofrecer resistencia. En la coacción se obliga a una persona que tiene la capacidad de resistencia. Que esta resistencia no sea suficiente, no cambia la figura. En el abuso, la víctima es “indefensa” (Art 130 : o esta internada (Art 131). En los delitos contra los menores está el abuso sexual en niños (Art 135). Niño es a efectos de este Art. 135, toda persona menor de 14 años. Y, el abuso sexual en personas bajo tutela (Art 136); estupro (con niñas de 14 a 16); actos homosexuales con menores (Art. 138) con menores de 16 años; proxenetismo, la pornografía infantil. La Ley 1702/01 establece el alcance de los términos niño, adolescente y menor adulto. Art. 1, a los efectos de la correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la niñez y adolescencia, establécese el alcance de los siguientes términos: a) niño: toda persona humana desde la concepción hasta los 13 años de edad; b) adolescente: toda persona humana desde los 14 años hasta los 17 años de edad; La ley 6202/18 establece la imprescriptibilidad de los abusos sexuales en contra de los menores y establece la obligación de formular denuncia dentro de las 48 horas de conocido los hechos, previendo penas para quienes no lo realicen. Asistencia adecuada: Implica la atención y acompañamiento pasto- ral, espiritual, jurídico, económico según necesidad a todos los afectados directamen- te por los casos de abuso sexual cometidos por Clérigos. Autoridad Eclesiástica : Término genérico que se equipara a Ordinario (cf. ordinario). Incluye también a los superio- res mayores de los IVC, y las SVA. Autoridad civil: Según la Legislación civil paraguaya, incluyen a: Los Organismos encargados para el Bienestar y la Acción Social; Organizaciones designadas para Protección de la Infancia como la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) y otros: La Policía Nacional; Representante del Ministerio Público. Constancia : Se llama así a los diversos documentos que sirvan de referencia escrita a una acción realizada. Pueden ser acta, comunicaciones por notas, ratificaciones o rectificaciones notariales, informe de notificadores. Clérigo/s: Persona que ha recibido el Orden Sagrado. Son quienes han sido válidamente ordenados por la Iglesia. Los órdenes son el episcopado, el presbiterado y el diaconado (cf. CIC, Canon 1009). Estos pueden ser diocesanos, es decir incardinados en una diócesis determinada, o religiosos, es decir, pertenecientes a una Orden o Congregación Religiosa o SVA (cf. CIC, Canon 265). En Paraguay se utiliza el término religiosos para referirse a estos últimos, los cuales se rigen por disposiciones propias (cf. CIC, Canon 207 § 2). Decreto: Es un acto administrativo, documento, que la autoridad ejecutiva competente emite para un caso particular, donde toma una decisión o hace una provisión según el ámbito de su competencia (cf. CIC, Canon 48). A interés del presente protocolo se prevén los siguientes decretos: de constitución de la Comisión asesora; de constitución del elenco de investigadores; de instrucción o apertura de las investigaciones; de cierre de las investigaciones; de cierre del caso cuando el resultado de las investigaciones arroja que las denuncias no son creíbles. Delito: Es la violación externa de una ley o precepto gravemente imputable por razón de dolo o negligencia (cf. Título VI Parte II del Código de Derecho Canónico). Delegado :Una persona nombrada por decreto de un Ordinario para investigar una denuncia. Es normalmente el presidente del Comisión de Conducta Profesional. Delincuente:Una persona que ha admitido que ha comet-i do un delito o que haya sido declarado culpable por un tribunal civil o por el debido proceso de Derecho Canónico. Denunciante: La persona que reclama una presunta mala conducta contra un personal de la Iglesia. El contexto indicará si el denunciante es también víctima. Dicasterios: Denominación genérica actual para referirse a las Congregaciones, Consejos y Comisio- nes Pontificias, Tribunales y demás grandes organismos que conforman la Santa Sede. Ephebophilia: Condición de un adulto que siente una intensa necesidad de tener relaciones sexua- les y fantasías sexuales con un menor de edad o púberes adolescentes hasta la edad de 17 años. La edad más joven del menor es fijada arbitrariamente a 14 años y el del adulto es de al menos cinco años más que el menor de edad. Empleados de la Iglesia: Personas vinculadas laboralmente en la Iglesia (ver, Trabajador de la Iglesia). Feria iv: Son llamadas así las congregaciones ordinarias de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en un período ordinario de sesiones. Imputabilidad: La calidad de una acción o una omisión que hace que sea atribuible a su autor en la medida que él/ella intencionalmente o por negligencia, ha violado la ley. Imputado: Persona de Iglesia (cf. Personal de la Iglesia), señalado como autor o partícipe de un hecho punible ante la autoridad pública. Investigación preliminar :Consulta o sondeo sobre hechos, circunstancias e imputabilidad de un presunto delito canónico, cuando las denuncias parecen creíbles. Es la etapa que corresponde al Ordinario para determinar la sustancia u objeto del presunto delito. Investigadores: Persona o personas designadas por el Ordinario para investigar un caso que la persona de contacto informó a la Comisión Diocesana. Mala conducta profesional: Término sinónimo con delito. Material pornografico infantil : Cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utiliza- dos, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales Mediador: Una persona que crea y dirige una reunión entre el Ordinario y la víctima, al final de la investigación. Menor de edad:En la ley del Paraguay, un menor es “cualquier persona que no haya cumplido aún 18 años” (cf. República del Paraguay. Ley “que establece la mayoría de edad. N. 2169/2003. En Derecho canónico el menor es una persona menor de 18 años (cf. Benedicto XVI, Normas sobre los delitos más graves, 21 mayo de 2010, artículo 6 § 1, 1°). Modelo de constancia : a) Constancia por el que los padres o tutores expresan su consentimiento expreso para que el/los menor/es sea/n entrevistado/s sobre denuncias de abuso sexual. Debe expresar su aprobación específica para que el menor a su cuidado sea entrevistado por los investigadores. El documento debe indicar nombre completo del menor, con fecha de nacimiento. También nombre completo y fecha de nacimiento de quienes conscienten; número de documento de identidad; fecha del documento y firma de los mismos. b) Constancia de que se comunicó a los padres del menor del derecho a denunciar el caso ante las autoridades civiles y/o la denuncia hecha por la misma autoridad eclesiástica, con la fecha de las comunicaciones respectivas de ser posible con la firma de quienes recibieron la comunicación. Debe contener además la firma del delegado y la fecha de este documento. Moderador supremo de un instituto Religioso: Es el superior religioso general que no tiene sobre sí una autoridad superior interna al Instituto, excepto el capítulo general. También llamado superior general de los institutos centralizados que gobierna todo el Instituto y tiene potestad que ha de ejercer según el Derecho propio sobre todas las provincias, casa y miembros del Instituto (cf. CIC, canon 620 y 622). Notario: Su escritura o firma da fe pública. Puede constituirse para cualquier tipo de actos, así como únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para actos referentes a una determina- da causa o asunto (cf. CIC, cánones 483 a 484). Ordinario: Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada, según el CIC, Canon 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria (cf. CIC, canon 134.1). En este protocolo se denomina dicho término: a) El Obispo diocesano, si el presunto delincuente es un sacerdote diocesano, un diácono, o un seminarista; sin embargo, cabe señalar que los casos de abuso sexual de los seminaristas no están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, salvo que sean menores de edad; Quienes presiden otras comunidades de fieles, a tenor del CIC, Canon 381 2 y 368; además, quienes en la Iglesia particular tienen al menos potestad ejecutiva ordinaria a tenor del canon 134 § 1, del CIC. Los superiores mayores -regionales, provinciales o general- de Institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de Socieda- des clericales de la vida apostólica de derecho pontificio, que tienen por lo menos potestad ejecutiva ordinaria (cf. CIC, cánones 134.1 y 620). Pastoral: Acciones encaminadas a ayudar a alguien en su vida espiritual por medio de la predicación, la administración de los sacramentos, proporcionando ayuda espiritual personal, etc. En el presente Protocolo se aplica a la ayuda espiritual necesaria para los denunciantes, presuntas víctimas, los entrevistados, los testigos, etc., de los presuntos delitos comteidos. Patrono: Representante autorizado del denunciado. Pedofilia: La condición de un adulto que siente una intensa necesidad de tener relaciones sexuales y fantasías sexuales o tener actividad sexual con menores pre-púberes. La edad del menor es fijada arbitrariamente a 13 años o más jóvenes y los adultos la de al menos cinco años más que el menor de edad. Personal de Iglesia: Clérigos, incluido los diáconos, y miembros de un IVC o SVA. Personas vinculadas a la Iglesia por tarea administrativa o apostólica. Persona de contacto: Es la encargada de facilitar y organizar la comunicación entre el Delegado, los investigadores y las personas afectadas por la denuncia, sea esta la supuesta víctima, el denunciante, los testigos y otras personas que puedan aportar esclarecimiento al hecho involucrado. La persona de contacto se elige para cada caso por Decreto y su intervención y función culmina terminado el proceso. Persona vulnerable: Cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o sicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa. Prescripción: Institución del derecho positivo, por el cual se adquieren derechos o se libran de obligacio- nes, mediante el decurso de un determinado lapso de tiempo y observados los requisitos fijados por la ley. Según el Artículo 7 de las Normas sustancia – les que revisa las orientaciones sobre delitos más graves del 21 mayo 2010, 1. Sin perjuicio del derecho de la Congrega- ción para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del canon 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1 de la SST, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años. Promotor de Justicia: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público (CIC, Canon 1430). Recurso: Acción que pueden llevarse a cabo por el denunciante o el denunciado con el fin de impugnar la decisión de un Ordinario en términos del Derecho Canónico (cf. Parte V- N. 9 del protocolo). Región eclesiástica: Se entiende la agrupación de Diócesis por sector que a nivel de Clero procura tareas comunes de acompañamiento. Son cuatro: Norte, Sur, Este, Centro. Cada Región Eclesiástica tiene un Obispo Responsable que se denomina Obispo responsable regional y la determinación de la región. Ese Obispo responsable nombra un delegado que es llamado delegado episcopal regional y la determinación de la región. Religiosos: Este término se utiliza en estas líneas guía como equivalente a miembros de un IVC o una SVA. Por lo tanto, incluye a los miembros de los Institutos religiosos (cf. CIC, cánones 710 a 730) y de las sociedades apostólica (cf. CIC, cánones 731 a 746). Sigilo sacramental: Disposición canónica que prohíbe terminantemente al confesor dar a conocer lo que ha escuchado con motivo del Sacramento de la Penitencia, sea con palabras o de cualquier otro modo, y por ningún motivo (CIC, canon 983). Trabajador de la Iglesia: Persona laica vinculada laboralmente con la Institución eclesial (ver, Empleados de la Iglesia). Víctima: Persona contra la que el abuso fue dirigido.