II. Algunas precisiones terminológicas Lectura estimada: 7 minutos 1 vistas Líneas Guía de América · PerúII. Algunas precisiones terminológicas ¿Qué es un delito? Es la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva anexa una sanción canónica al menos indeterminada8. Ahora bien, el delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor9 o persona vulnerable. (“Persona vulnerable” se define como “aquella persona que por su «estado de enfermedad, deficiencia física o mental o privación de la libertad personal es vulnerable y, de hecho, incluso ocasionalmente, limita su capacidad de intención o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa”. En el Libro VI del Código de Derecho Canónico, se optó utilizar la expresión “la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón” (can. 1398, n. 1), por la dificultad de comprobar, canónicamente, la “vulnerabilidad”.) La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales con o sin consentimiento, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación10. Se denomina abuso sexual a menores y personas vulnerables a la utilización de un menor para obtener gratificación sexual. Esa utilización del menor de edad puede hacerse de muchas maneras, y en la mayor parte de las veces se realiza sin requerir amenazas ni violencia, sino sirviéndose de otras formas no agresivas como la sorpresa, la seducción, el engaño, el chantaje o la manipulación. Es un delito y se castiga por la ley ya que viola los derechos fundamentales del ser humano, en especial cuando son menores y/o personas vulnerables. Existen diferentes tipos de abuso sexual: Agresión sexual: Cuando se atenta contra la libertad sexual de un menor o persona vulnerable utilizando violencia o intimidación. La agresión se convierte además en violación cuando se produce una agresión sexual con acceso carnal “por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Abuso sexual directo: cuando se realizan actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin violencia o intimidación, pero sin que medie consentimiento u obteniendo el consentimiento prevaliéndose el responsable de la una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Abuso sexual indirecto: cuando con fines sexuales, determine al menor o la persona vulnerable a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos. Es también abuso sexual indirecto contactar o proponer encuentros con un menor o persona vulnerable a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información, así como realizar actos dirigidos a engañar para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor o persona vulnerable. Acoso sexual: cuando se solicitan favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación pastoral o docente, sea de forma continuada o habitual, provocando una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Provocación sexual: cuando se ejecuta o hace ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas vulnerables. Explotación sexual o corrupción: cuando se induce, promueve, favorece o facilita la prostitución de un menor de edad o una persona vulnerable necesitada de especial protección, o lucrándose con ello, o explotando de algún otro modo a un menor o persona vulnerable. Es también corrupción de menores todo el mundo de la pornografía infantil, ya sea captar o utilizar a menores de edad o a personas vulnerables con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, ya sea producir, vender, distribuir, exhibir poseer, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio e incluso poseer de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas vulnerables. Por ello se considera abuso sexual a menores y personas vulnerables: Acosar, asustar o intimidar con gestos obscenos, o con comunicaciones obscenas (llamadas telefónicas, mensajes de celular, correos electrónicos, cartas o notas de explicito contenido sexual). Proposiciones sexuales o insinuaciones relacionadas con la conducta sexual y propuestas de encuentros con fines sexuales. Pedir al menor o persona vulnerable, que exponga o exhiba su cuerpo o partes de su cuerpo con fines erótico-sexuales, directamente o mediante la utilización de tecnologías de información y la comunicación. Tocar partes del cuerpo del menor o persona vulnerable consideradas intimas o erógenas, por encima o por debajo de la ropa, intentos de beso, contacto corporal, excesivo acercamiento, Obligar o incitar a tocar al adulto o a otros menores con fines sexuales. Exhibicionismo y exposición deliberada al menor de material pornográfico. Penetración oral, anal o vaginal, o intento de penetración, con pene o con objetos. Explotación sexual: incitar o permitir la participación de un menor en la prostitución, pornografía o espectáculos sexuales. Poseer para uso propio, vender, difundir o exhibir por cualquier medio directo material pornográfico entre menores de edad o personas vulnerables. Usar internet para difundir contenidos, mensajes y comentarios de tipo sexual con o sin consentimiento de la víctima. Concepto de menor y persona vulnerable Menor: toda persona menor de 18 años11. Al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Persona vulnerable: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa. (cf. Art.1 § 2, b VELM). ¿Qué se entiende por notitia de delicto? La notitia de delicto o notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o Jerarca. Puede provenir de varias fuentes: Ser presentada formalmente al Ordinario o Jerarca de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores o por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos. Llegar al Ordinario o Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia. Ser presentada al Ordinario o Jerarca por las autoridades civiles según las modalidades previstas por la legislación local. Ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales. Llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado. Puede llegar de una fuente anónima, esto no debe llevar a suponer que la notitia sea falsa. No es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión. La notitia de delicto aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención. Una notitia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. Can. 983 § 1 del CIC; art 4 § 1, 5° SST).