II. Aspectos jurídico canónicos

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Procedimiento ante los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años (STT art. 6, §1, 1º) El delito canónico de “abuso sexual de menores”

17. En el marco de las presentes Líneas-guía, se entiende por delito de abuso sexual de menores, toda acción verbal o corporal consistente en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo realizado por un clérigo con un menor de 18 años10. “La Tradición de la Iglesia ha entendido el sexto mandamiento como referido al conjunto de la sexualidad humana”11. Por consiguiente, el modo más objetivo de entender la expresión acto contra el sexto mandamiento del Decálogo es tener en cuenta lo que el Magisterio de la Iglesia enseña al Como es obvio, el delito queda configurado, aunque la acción sea una sola.

18. Por tanto:

    • a) En los casos reservados a la Congregación para la Doc- trina de la Fe (CDF), el sujeto activo de la acción delictiva es siempre y solamente un clérigo12.
    • b) El sujeto pasivo (víctima) es un menor que no haya alcanzado los 16 años de edad, hasta la entrada en vigor del motu propio Sacramentortum sanctitatis tutela del 30 de abril de 2001; a partir de esa fecha es considerado menor quien no haya alcanzado los 18 años de edad, sea cual fuere su sexo, y haya consentido o no en la acción.
    • c) Quedan equiparados al menor los sujetos que habitualmente tienen un uso imperfecto de razón13.

19. Constituyen un delito contra el sexto mandamiento las conductas referidas a “la adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”14.

Informes y denuncias

20. Todo Ordinario, individual o conjuntamente, debe establecer instancias estables y de fácil acceso15, donde todos los fieles puedan acudir en el supuesto de tener conocimiento de la eventual comisión de los delitos a los que se refieren estas Líneas-guía16. De igual manera, se han de asignar clé- rigos, religiosos y laicos destacados por su prudencia y ex- periencia, sentido de justicia y caridad, que han de recibir inexcusablemente dicha información, sin excluir la posibili- dad de crear un oficio eclesiástico para este fin17.

21. Cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados18 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicado un menor de edad o equiparado19, lo comunicará inmediatamente al Ordinario del Lugar. La obligación de denunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investigaciones civiles, canónicas, administrativas o penales por parte de la autoridad competente20.

22. Cualquier persona21 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en los 17-19 y 21 de las presentes Líneas-guía, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin22.

23. La autoridad que reciba la denuncia o informe, respecto de posibles abusos sexuales o acerca de supuestos de grave negligencia o encubrimiento cometidos por Cardenales, Obispos, Moderadores supremos y demás autoridades incluidas en la legislación actual23, lo elevará a quien corresponde con- forme a lo establecido en el VELM arts. 7-11.

24. Siempre que sea posible, se procurará que las denuncias se hagan por escrito y estén firmadas24. Si esto no fuera posible, se recibirán verbalmente, en presencia de las personas designadas para ello25; se levantará un acta que llevará la firma del denunciante —excepto el caso de que se niegue a hacerlo—, la del Ordinario o su delegado, y también la del notario o testigo. Las noticias también pueden obtenerse ex officio26. Cuando una notitia de delicto sea anónima se debe actuar con suficiente cautela al tomarla en consideración, pero sin suponer automáticamente que sea falsa27.

25. Las noticias que hayan sido recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario competente. Si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, ordenará el inicio de una investigación denominada preliminar, inicial o previa28. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa29, teniendo particularmente presente que el denuncia- do no está obligado a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda30. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo31.

26. El Ordinario del Lugar, incluso en ausencia de una explícita obligación legal, dé noticias a las autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a los menores del peligro de eventuales actos delictivos32. En todo caso, siempre se respetará las leyes del Estado33 y también la voluntad de la presunta víctima, cuando ésta no esté en contradicción con la ley civil34

27. Desde que se tiene la noticia del delito, el Ordinario expon- drá al indiciado su derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato, y, si fuera el caso, de los eventuales votos religio- sos. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al San- to Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca35.

28. Si la noticia del delito refiere a un clérigo que haya falle- cido, no se podrá activar ningún procedimiento penal36. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación pre- via, no será posible incoar un procedimiento penal sucesi- vamente37. Sin embargo, cuando el clérigo pierda su estado canónico por una dispensa u otra pena, el Ordinario puede finalizar la investigación preliminar por motivos de caridad pastoral o por exigencia de justicia respecto a las presuntas víctimas38.

Fase preliminar: Investigación previa

Confidencialidad y privacidad39

29. Las causas referentes a delitos reservados a la CDF están sujetas al secreto de oficio40. Sin embargo, la observancia de esta norma no debe ser impedimento para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, así como dar curso a las resoluciones ejecutorias que las autoridades judiciales civiles determinen41.

30. En relación a las disposiciones legítimas de entrega o se- cuestro judicial de documentos relativos a estas causas ca- nónicas, el Ordinario deberá cooperar con las autoridades civiles, considerando la normativa al respecto, y el debido respeto a la autonomía de la Iglesia en materia de su propia competencia, garantizada por el Acuerdo vigente42, e infor- mando su decisión al Representante Pontificio. En caso de duda sobre la legitimidad de tales acciones, el Ordinario consultará a un experto.

31. Siempre que sea posible, se asegurará la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica. Sin embargo, las personas involucradas deben ser informadas que estas garantías no podrán mantenerse cuando la autoridad estatal emane una orden ejecutiva legí- tima o determine su secuestro43.

32. Está prohibido imponer cualquier clase de veto o vínculo de silencio, con respecto a los hechos encausados, al de- nunciante, a la persona que afirma haber sido perjudicada o a los testigos44. En todo caso, la información recolectada se tratará de manera que se garantice la seguridad, la inte- gridad y la confidencialidad de las personas intervinientes, protegiendo la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas ellas45.

33. La víctima, sus tutores o representantes legales podrán ser informados acerca del estado de la investigación previa o del proceso canónico entablado contra el indiciado46. El Or- dinario, respetando siempre el derecho que todo individuo tiene a la privacidad y a la buena fama, juzgará prudente- mente qué información concreta puede transmitirse a otras personas47.

Decreto inicial

34. Para dar comienzo a la investigación, el Ordinario del clérigo denunciado o el del lugar donde se cometieron los presuntos delitos48, debe dictar un Decreto en el que indique:

    • a) Una noticia breve del motivo
    • La designación de un instructor que recoja las denuncias, los testimonios y otros elementos que acrediten o contradigan las “noticias verosímiles” que motivan la investigación.
    • La designación de un notario, en la medida de lo posible sacerdote49, que dé fe de todas las actuaciones.

35. El instructor debe ser una persona idónea para este oficio, y su elección será hecha según los criterios del c. 1428 §§1-250. Pueden estar o no bajo la jurisdicción del Ordinario que ordena la investigación. En cualquier caso, puede recurrir a oficiales de los tribunales eclesiásticos de la Argentina.

36. La investigación previa solo puede omitirse en el supuesto de que resulte superflua o innecesaria, como, por ejemplo, cuando haya certeza acerca del delito cometido y de su autor51, o si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía, o si es evidente que la presunta víctima no era menor, o si la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan52. En tales casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario comunique a la CDF la noticia del delito y la decisión de no realizar la investigación preliminar53.

Información al investigado

37. A no ser que razones graves aconsejen lo contrario, lo cual deberá consignarse expresamente en las actuaciones, el investigado será informado de la acusación presentada, para darle oportunidad de responder a No obstante, el Ordinario juzgará prudencialmente qué información concreta le comunicará en esta fase del procedimiento54.

Imposición de medidas cautelares

38. Desde el comienzo de la investigación preliminar, el Ordinario podrá imponer las medidas cautelares que estime convenientes a norma del c. 172255, u otras medidas disciplinares en virtud de su autoridad56. Sin embargo, en todo caso cuidará de no lesionar la buena fama del denunciado y proveerá a su digna sustentación si de las medidas tomadas se sigue una disminución de los ingresos del interesado. Las medidas cautelares han de ser impuestas en un Decreto citando al denunciado. Su contenido puede ser modificado por el Ordinario si las circunstancias lo reclaman. Es importante destacar que las medidas cautelares no son penas, sino remedios disciplinares tendientes a favorecer el desarrollo de la investigación y del posible proceso, y también evitar escándalos y poner en riesgo a los menores.

El denunciado que es miembro de un instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica

39. En los casos en los que el denunciado es miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el Ordinario propio es el responsable de la investigación inicial, quien deberá informar cuanto antes del inicio de la investigación y de las eventuales medidas cautelares dispuestas, al Obispo u Obispos de la/s circunscripción/es en la que resida y en la/s ejerza su ministerio el El Obispo diocesano puede, a su vez, restringir al indiciado el ejercicio público del ministerio en su diócesis o bien apartarlo temporalmente en forma preventiva de oficios que en ella ejerza, hasta que se esclarezcan los hechos. De esto último, si fuera el caso, informará al Ordinario propio del indiciado.

El instructor es investigador

40. El instructor de esta fase inicial es un verdadero investigador. No se limitará a la mera recepción de las denuncias. Procurará determinar, con las iniciativas que prudentemente decida:

    • a) Si los hechos denunciados existieron realmente y parecen haber constituido delito.
    • b) Si el denunciado es imputable de los presuntos delitos
    • c) Si el denunciado tuvo relación con ellos.
    • d) Si las personas intervinientes, especialmente los acusadores, gozan de credibilidad57.
    • e) Si las denuncias son concordantes, tanto en los relatos de las circunstancias de los hechos, como en su cronología.
    • f) Si los presuntos delitos se encuentran o no prescriptos.
    • g) Si existen elementos (otros testimonios, contradicciones, etc.) que hagan dudar prudentemente de la veracidad de las imputaciones.
    • h) Si existen elementos o indicios que lleven a pensar en una acusación calumniosa.

Salvaguarda de la buena fama de los interesados

41. El instructor actuará de acuerdo con lo establecido en los 1719-1720 del CDC y los cc. 1468-1470 del CCIO. En cualquier caso, tanto él como el notario guardarán el debido secreto sobre lo actuado y buscarán salvaguardar la buena fama de todos los interesados.

Actas certificadas por el notario

42. De todo lo investigado se levantará acta por escrito, en folios correlativos, fechados y firmados por quienes intervengan, con intervención del notario (que ha de estar presente y dar fe con su firma en todas las actuaciones y en cada uno de los folios).

Posibilidad de otros delitos

43. Si en el curso de la investigación surge la posibilidad de que se haya cometido cualquier otro delito canónico, el instructor pondrá de inmediato la novedad en conocimiento del Ordinario, quien ordenará que éstos se investigan en el mismo procedimiento58.

Reconocimiento de los hechos por el denunciado

44. En el caso de que, antes o durante la investigación inicial, el clérigo denunciado reconociera los hechos denunciados y su propia responsabilidad, el Ordinario le solicitará realizar dicha declaración por escrito, haciendo constar su disposi- ción de aceptar las medidas (canónicas y de eventual ayuda espiritual y psicológica) que se dispongan en consecuencia, y manifestará si renunciará a sus oficios eclesiásticos59, como asimismo su voluntad de colaborar en el proceso que de- termine la CDF. No debe dejar de señalar su dolor por los actos delictuosos de los que se reconozca responsable. En estos casos, el Ordinario habrá de evaluar si procede cerrar la investigación (o no iniciarla) y elevar lo actuado sin más a la CDF, o bien proseguir la investigación por la posibilidad de que se hayan cometido otros delitos no mencionados por el clérigo denunciado.

Presunción de inocencia

45. Salvo que el clérigo denunciado haya reconocido los hechos y su responsabilidad, durante la investigación inicial y has- ta la finalización del eventual proceso penal (ya sea administrativo o judicial) el denunciado goza de la presunción de inocencia y, por tanto, tiene derecho a que se respete su buena fama y su intimidad, que no han de ser lesionadas en modo alguno60. En el respeto de tales normas, el Ordinario ofrecerá al indiciado ayuda espiritual y/o psicológica. Sin embargo, su negativa a recibirla no puede tomarse como presunción en su contra.

Ayuda a todas las personas que afirman haber sido afectadas

46. El Ordinario, desde el primer momento, debe ofrecer ayuda espiritual y/o psicológica a todas las personas que afirman haber sido afectadas por un delito de abuso sexual cometido por parte de un clérigo, sea éste secular o miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica61. A estos efectos, será conveniente contar con personal ciertamente competente —formado en una recta concepción antropológica y en recta doctrina católica— al que se pueda recurrir de modo inmediato.

Memorial conclusivo del instructor

47. Concluida la investigación, el instructor redactará un memorial con su resultado y elevará todo lo actuado al Ordinario. Si las acusaciones se revelaron manifiestamente falsas, calumniosas o inverosímiles, éste ordenará su archivo62. En estos casos, sobre todo si la investigación ha tomado esta- do público, importa mucho restablecer al indiciado en su buena fama eventualmente lesionada63. Además, también se transmitirá copia de las actuaciones a la CDF64.

Acusaciones falsas o calumniosas

48. Asimismo, si las denuncias se revelaran manifiestamente falsas, tanto en la investigación previa como en el proceso, el Ordinario verificará si no se encuentra ante los supuestos contemplados en el CDC 139065, y en el CCIO cc. 1452 y 1454. El que ha sido denunciado falsamente tiene estricto derecho a que su fama sea restablecida y que, eventualmente, se le compensen, también económicamente, las lesiones que pueda haber padecido por causa de la calumnia levantada en su contra.

Decreto conclusivo del Ordinario

49. Si de la investigación inicial se desprende que existen elementos como para iniciar un proceso penal66, esta fase preliminar quedará concluida con un Decreto del Ordinario67 en el que constarán:

    • a) Los hechos denunciados y los elementos de prueba reunidos.
    • b) La declaración del clérigo.
    • c) Las medidas cautelares dispuestas.
    • d) La eventual renuncia del clérigo a sus oficios eclesiásticos.
    • e) La eventual situación del clérigo denunciado con relación al ordenamiento jurídico secular y sus eventuales consecuencias.
    • f) La imputabilidad del indiciado.
    • g) La prescripción de los presuntos delitos.

Notificación del decreto conclusivo al indiciado

50. Si bien en la etapa de investigación inicial, y sin perjuicio de lo previsto en el n. 37 de estas “Líneas guía”, el clérigo ha de ser informado de la acusación en su contra y debe haber sido escuchado, no es obligatorio nombrar un abogado de oficio. No obstante, el clérigo podrá disponer de la asistencia de un patrono68. Pero, en cualquier caso, ha de ser notificado del contenido del Decreto conclusivo.

Elevación de las actuaciones a la Congregación para la Doctrina de la Fe

51. El Ordinario elevará, de inmediato, copia autenticada de las actuaciones a la CDF69. Mientras tanto, asegurará al clérigo denunciado una justa y digna sustentación si se han toma- do medidas cautelares que hayan tenido como consecuencia una modificación de su situación patrimonial y modo de vida70.

52. La copia autenticada de las actuaciones se enviará a la CDF por el medio más seguro, preferentemente por intermedio de la Nunciatura Apostólica.

53. El expediente o “dossier” debe incluir el tabulatum71 (resumen esquemático), y estar acompañado de una carta del Obispo, en la que hará constar:

    • a) Los hechos y las circunstancias que los rodearon.
    • b) La presunta imputabilidad del indiciado.
    • c) La actitud del indiciado durante la investigación.
    • d) Las medidas cautelares dispuestas.
    • e) Las medidas dispuestas en orden a salvaguardar la buena fama del clérigo y la intimidad de los denunciantes.
    • f) Las medidas adoptadas para atender eventualmente la situación de las presuntas víctimas;
    • g) Si se produjo escándalo en la comunidad.
    • h) Si las acusaciones tuvieron trascendencia en los medios.
    • i) La situación del clérigo ante el ordenamiento jurídico secular.
    • j) El resultado de eventuales exámenes periciales efectuados al denunciado y a las presuntas víctimas (haciendo constar la antropología científica empleada por los peritos).
    • k) Su parecer acerca de la conveniencia de un proceso administrativo-penal o bien de un proceso judicial. En este segundo caso, manifestará si existen especiales circunstancias que parecieran hacer conveniente que la CDF se avoque la causa.
    • l) Si estima que la gravedad del caso y el carácter incontrovertible de las pruebas hace necesario recurrir a lo previsto en el art. 21 §2, 2º de SST 2010 (dimisión ex officio del estado clerical o deposición).
    • m) El dossier se completa con los datos personales y el curriculum completo del denunciado, la especificación de cada acusación, su respuesta ante las acusaciones y cuál es su sostenimiento económico.
    • n) El votum del Ordinario72

Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe

54. La CDF puede determinar, entre otras posibilidades73, las siguientes opciones:

    • a) La inexistencia de mérito suficiente para iniciar un proceso canónico.
    • b) Requerir información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión.
    • c) Decretar la iniciación de un proceso en la sede de la misma CDF, avocándose la causa (nisi ob peculiaria rerum adiuncta causam sibi advocet74), ya sea judicial o administrativa.
    • d) Ordenar el inicio de un proceso judicial en sede local76.
    • e) Decretar que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato77.
    • f) Transmitir al Santo Padre la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato78.
    • g) Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pér- dida del estado clerical79.
    • h) Aplicar medidas disciplinares no penales80.

Primera posibilidad

55. No hay mérito suficiente para iniciar un proceso canónico. En ese caso, el Ordinario, mediante un decreto, dispondrá el depósito de las actuaciones en el archivo secreto de la curia y levantará las medidas cautelares impuestas. Con relación a los oficios desempañados por el denunciado, evaluará conforme a Derecho, la conveniencia o no de la permanencia del clérigo en dichos oficios, teniendo en cuenta el bien del clérigo y el bien común. Asimismo, tomará las medidas apropiadas para que la fama del denunciado le sea restituida si se vio lesionada.

Segunda posibilidad

56. La CDF requiere información complementaria, por estimar que lo enviado es insuficiente para tomar una decisión. En este caso, el Ordinario, mediante decreto, dispondrá un suplemento de investigación, pudiendo sustituir al instructor y/o al notario, si le parece prudente Dará precisas instrucciones acerca de los elementos que se deben reunir, de acuerdo con lo solicitado por la CDF.

Tercera posibilidad

57. La CDF determina la realización de un proceso en la sede de la misma Congregación, avocándose la causa, ya sea judicial o administrativa. En tal caso, el Ordinario lo notificará fehacientemente al acusado y le instará a que designe un abogado defensor81. Si el acusado no pudiese afrontar el gasto, el Ordinario proveerá, para que quede garantizado debidamente el derecho de defensa.

Cuarta posibilidad

58. La CDF ordena se proceda localmente mediante un proce- so administrativo-penal82. En este supuesto, el Ordinario:

    • a) Mediante un Decreto, si no decide llevar él mismo la causa, nombrará un instructor y un notario, preferentemente con conocimientos en derecho canónico, a quienes confiará la tarea de llevar a cabo un proceso administrativo-penal con referencia al clérigo acusado de los delitos previamente investigados. Siempre que sea posible, el instructor y el notario83 han de ser sacerdotes84. La tarea puede ser encomendada a cualquiera de los oficiales de los Tribunales eclesiásticos de la Argentina. El imputado debe ser notificado de la acusación y debe instársele a designar un abogado defensor85. Si no compareciere86, o se negare a designar abogado, o no pudiere afrontar el gasto, el Ordinario proveerá de oficio, para que el derecho de defensa quede garantizado87.
    • b) Dispondrá en otro Decreto el comienzo del proceso administrativo-penal, haciendo constar las medidas cautelares que se aplicarán, de acuerdo al Derecho88. Una vez concluida la instrucción, reunidas las pruebas y habiendo presentado la defensa sus argumentos después de tomar conocimiento de los elementos de prueba incorporados a las actuaciones, el Ordinario dictará otro Decreto declarando concluido el proceso.
    • c) A continuación, el Ordinario o su delegado89, en una sesión conjunta o solicitando el parecer por escrito90, sopesará cuidadosamente con dos asesores las pruebas y argumentos91. Siempre que sea posible, uno de los asesores ha de ser doctor o licenciado en Derecho Canónico92. Las conclusiones de la evaluación se volcarán en un Decreto final, en el que se expondrán las razones de hecho y de derecho que funden la imposición de una sanción o bien la ausencia de mérito para imponerla93. Se debe tener en cuenta que las penas expiatorias perpetuas solo pueden imponerse con mandato de la CDF, de manera que si se estima que una sanción de esa naturaleza es la que corresponde, en ausencia de mandato, es necesario esperar la confirmación de la CDF antes de notificar al imputado94.
    • d) La decisión final, expuesta mediante Decreto, puede ser de tres tipos95:
      • condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada.
      • absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuan- to que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable.
      • dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la im- posibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.

El Ordinario, además, al dictar este Decreto, considerará la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales, y otras vías dictadas por la solicitud pastoral96.

    • e) En el Decreto ha de hacer constar la imposición de las costas y también el modo en que han de repararse los eventuales daños.
    • f) Debe enviar una copia de todas las actuaciones del proceso, junto con el Decreto final a la CDF.
    • g) Debe notificar el Decreto completo al acusado97 y, eventualmente, a su propio El autor del Decreto, a su vez, informará a los denunciantes sobre el resultado del proceso penal, y si el bien público lo requiriera, respetando la normativa vigente al respecto98, podrá extender esta información a otras personas.
    • h) Contra el Decreto del Ordinario, la defensa del imputado puede elevar un escrito de súplica para solicitar la modificación de esa decisión, conforme a la norma de los 1734-173699. Una vez recibido el nuevo decreto o trascurrido el plazo de treinta (30) días sin respuesta100, puede presentar un recurso administrativo ante la CDF en el plazo perentorio de quince (15) días útiles101. El Ordinario debe hacer constar explícitamente esta posibilidad al emitir el decreto. Téngase presente que este recurso tiene efectos suspensivos102, sin embargo, permanecen en vigor las medidas cautelares103.

Quinta posibilidad

59. La CDF determina que se inicie un proceso judicial en ámbito En tal caso, el Ordinario actuará del siguiente modo:

    • a) Si la CDF no indica a qué tribunal asigna el caso, el Ordinario remitirá todo a su Tribunal propio, si éste trata causas penales, o remitirá el caso al tribunal que corresponda104
    • b) Si la CDF ordena la constitución de un tribunal ad- hoc105, el Ordinario lo hará de acuerdo con los principios establecidos en el CDC106, en el CCIO107 y en los arts. 11 a 15 de SST 2010.
    • c) Se debe notificar al acusado de la decisión de iniciar el proceso judicial y se le instará a designar un abogado108. Si el acusado no lo hiciera, se le nombrará un abogado de oficio, para garantizar su derecho de defensa.
    • d) La CDF, en los casos que le son legítimamente presentados, puede sanar los actos inválidos, si fueron violadas leyes meramente eclesiásticas por parte de tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma CDF o según lo contemplado en el 16 de SST 2010109. No ocurre lo mismo con la lesión al derecho de defensa, que es de derecho natural: la CDF no puede sanar su eventual violación.
    • e) El resarcimiento de daños se rige por lo establecido en los cc. 1729 y ss. del CDC y cc. 1483 y ss. del CCIO.
    • f) Es necesario notificar fehacientemente la sentencia al acusado, y en el supuesto de los miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, al Superior mayor del acusado. Asimismo se informará del resultado de la sentencia a los denunciantes. En el caso de que el Ordinario juzgue prudentemente que el bien público lo exige, puede extender la notificación a otras personas110.
    • g) Todas las actuaciones del proceso deben ser transmitidas cuanto antes y de oficio, a la Esto se hará habitualmente por intermedio de la Nunciatura Apostólica111.
    • h) La sentencia, debidamente notificada, puede ser impugnada mediante un recurso de apelación que ha de interponerse dentro del plazo de un mes112 ante el Supremo Tribunal de la CDF113.
    • i) En caso de condena, las costas del juicio han de ser abonadas según lo establezca la Si al condenado le fuera imposible hacerlo, han de proveer su Ordinario o Jerarca114.

Sexta posibilidad

60. La CDF decreta que se presentará al Santo Padre el pedido de dimisión del estado clerical o deposición, junto con la dispensa de la ley de celibato115: este supuesto tiene lugar cuando el caso es gravísimo y consta manifiestamente la co- misión del En tal supuesto la CDF, si lo estima oportuno, puede elevar la solicitud de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca. Sin embargo, es preciso comunicar al imputado tal decisión para darle la oportunidad de ejercer su defensa. El imputado puede valerse de la ayuda de un abogado116. Si el imputado no puede afrontar los gastos de su defensa, su Ordinario proveerá lo necesario.

Séptima posibilidad

61. La CDF transmite al Ordinario la aceptación del Santo Padre a la solicitud voluntaria de dispensa del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato117 presentada por el interesado: en este caso el Ordinario recibirá el rescripto de concesión por medio de la CDF. El mismo deberá notificarse al clérigo mediante doble copia y enviando una de ellas a la CDF.

62. Siempre que a un clérigo se le imponga una pena, habrá que dar cumplimiento a lo establecido en el c. 1350 del CDC (cf. c. 1410 del CCIO) que dice: “§1. Al imponer penas a un clé- rigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo nece- sario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical. §2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesi- dad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena”.

Octava posibilidad

63. Situaciones especiales: muerte y otros motivos de pérdida del estado clerical: Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho debe comunicarse al CDF118. Si en cambio, éste pierde el estado clerical, por dispensa o por una pena impuesta por un procedimiento distinto al del abuso sexual, el Ordinario podrá culminar este proceso, aunque solo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas119.

Novena posibilidad

64. La CDF determina aplicar medidas disciplinares no pena- les: En ciertas circunstancias, para garantizar y proteger el bien común, la disciplina eclesial y evitar el escándalo de los fieles, se podrá actuar mediante actos de gobierno, tales como imponer medidas disciplinares no penales, remedios penales o penitencias, o también amonestaciones o repren- siones120.

Prescripción de la acción penal

65. Los delitos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos después del 21 de mayo de 2010 prescriben a los 20 años, contados a partir del día en que el menor cumplió 18 años121. Los delitos cometidos con anterioridad a esa fecha prescriben de acuerdo con la normativa vigente al momento de la comisión del En caso de delitos no reservados a CDF se aplicará lo estipulado en el Derecho común122. Sin embargo, la CDF tiene la facultad de derogar la prescripción de la acción penal para los casos singulares, en los supuestos de delitos contemplados en Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela y sus modificaciones, volviendo, en este caso, el delito imprescriptible123. El Ordinario puede indicar a la CDF su parecer acerca de la conveniencia o no de la derogación en un caso singular.

66. El hecho de que la acción penal esté prescripta no exime al Ordinario de realizar la investigación preliminar y elevar las actuaciones a la CDF, si estima verosímiles las noticias que recibiera acerca de la comisión del o de los delitos, y acerca de su autor o autores.

Conductas sexuales de clérigos o miembros de un instituto de vida consagrada o sociedades de vida apostólica contra personas vulnerables124

Definición y sujetos

67. Estas Líneas-guía entienden como persona vulnerable a “cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, li- mite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer, en cualquier caso, de resistir la ofensa”125.

68. Por tanto:

    • a) El sujeto activo de la acción sexual impropia es un clérigo o un miembro de un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica126.
    • b) El sujeto pasivo (víctima) es una persona mayor de edad vulnerable.

Informes y denuncias

69. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal esta- tal127, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o de una Sociedad de Vida Apostólica tenga “noticia” o motivos fundados128 de un posible abuso sexual, y en el que esté presuntamente implicada una per- sona vulnerable129, lo comunicará inmediatamente al Ordi- nario del Lugar o a las oficinas de recepción de informes o denuncias establecidas para este fin130. La obligación de de- nunciar también abarca los supuestos de grave negligencia y/o encubrimiento de estos delitos, así como la interferencia, obstrucción y/o evasión en las correspondientes investiga- ciones civiles, canónicas, administrativas o penales por par- te de la autoridad competente131.

70. Cualquier persona132 puede presentar un informe o denuncia sobre las conductas mencionadas en el número anterior, ante el Ordinario del Lugar o las oficinas creadas para este fin133.

71. Las noticias que hayan sido recibidas se han de poner inmediatamente en conocimiento del Ordinario competente; si éste estima que las noticias son verosímiles y no manifiestamente falsas o superficiales, llevará a cabo la correspondiente investigación preliminar134. En cada caso se tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la buena fama de todas las personas que intervengan en la causa135, teniendo particularmente presente que el denunciado no está obliga- do a confesar el delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda136.

72. Toda aquella denuncia o informe acerca de conductas sexuales impropias de un clérigo o un miembro de un Instituto de Vida Consagrada o una Sociedad de Vida Apostólica contra una persona vulnerable137, o acerca de supuestos de grave negligencia, encubrimiento, evasión, intervención u obstrucción en investigaciones judiciales por parte de la autoridad competente138, se han de recoger, en la medida de lo posible, conforme a lo estipulado en el número 24 de las presentes Líneas-guía.

73. El Ordinario deberá prestar asistencia a las personas afectadas, conforme al número 46 de las presentes Líneas-guía.

74. Concluida la investigación preliminar, el Ordinario puede proceder conforme a los medios que ofrece el Derecho común139, incluso mediante un proceso judicial o a través de un decreto extrajudicial140.

75. Cuando la denuncia involucre a una de las autoridades141 citadas en el número 23 de las presentes Líneas-guía, se procederá conforme a lo allí estipulado142.

Otros delitos sexuales cometidos por clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica

76. En las presentes Líneas-guía no se recoge el procedimiento en relación a otros delitos de índole sexual cometidos por clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apostólica, sino que se procederá conforme a la legislación vigente143.

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II. Aspectos jurídico canónicos

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