Parte II. De la manera de proceder ante comportamientos que pongan en riesgo o dañen la integridad de los menores y adultos vulnerables

Lectura estimada: 11 minutos 7 vistas

15. Como Iglesia no toleraremos en nuestros clérigos, consagrados o agentes laicos de pastoral ningún comportamiento que ponga en riesgo o dañe la integridad de los menores o de los adultos vulnerables.

16. §1 Cuando se presenten comportamientos que pongan en riesgo o dañen la integridad de los menores y adultos vulnerables, especialmente tratándose de comportamientos delictivos, pondremos en acción, sin acepción de personas y sin dilación, la disciplina sancionadora de la Iglesia, especialmente la penal, como parte de nuestro oficio pastoral y de nuestra vivencia de la caridad, además de dar parte a la autoridad civil cuando esto corresponda (cf. c. 1311 §1; PGD7; Sanciones n. 4; VELM art. 20).

§2 Para tal efecto, las comisiones diocesanas elaborarán un protocolo para la atención y respuesta cuando se presenten los comportamientos mencionados en el §1.

17. Se documentará y archivará diligentemente el tratamiento y seguimiento que se dé a los comportamientos que pongan en riesgo la integridad de los menores y adultos vulnerables, garantizando su seguridad, integridad y confidencialidad (cf. VELM art. 2 §2; art. 5 §2).

18. El Consejo Nacional para la Tutela de Menores y Adultos Vulnerables, cuidará que, con la colaboración de los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de México y los miembros de la Asociación Mexicana de Canonistas, así como de otras personas cualificadas, se provea a la formación permanente y actualización de los operadores del derecho penal en las diversas Iglesias locales.

19. §1 Sin pretender ser exhaustivos, los comportamientos incluidos en la tipificación de los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo incluyen las relaciones sexuales -consentidas o no consentidas-, contacto físico con intensión sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía -aunque tiene su tipificación específica-, conversaciones o propuestas de carácter sexual, incluso solo a través de medios electrónicos (cf. Vademécum8 n. 2).

§2 Lo anterior sin prejuicio de los delitos tipificados por la autoridad estatal.

Del tratamiento de noticias de posibles delitos

20. §1 Cada Iglesia particular contará con un oficial u oficina fácilmente accesible para la recepción de noticias de posibles delitos (cf. VELM art. 2 §1).

§2 En caso de necesidad, por la carencia de recursos humanos o económicos, dos o más Iglesias podrán convenir tener un mismo oficial u oficina para la recepción de noticias de posibles delitos.

§3 El Ordinario que tenga noticia del posible delito, la transmitirá de inmediato al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos y al Ordinario propio de la persona señalada (cf. Sanciones n. 171; VELM art. 2 §3).

§4 Será responsabilidad del Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos proceder conforme a derecho. En caso de negligencia, podrá realizar la investigación el Ordinario propio del sujeto denunciado (cf. Sanciones 176; VELM art. 2 §4).

21. §1 La noticia de un posible delito no requiere necesariamente una denuncia formal, sino que puede llegar por cualquier medio o persona, incluso anónimamente, y se atenderá ex officio de forma diligente siempre que sea verosímil (cf. c. 1717 §1; Sanciones n. 169; Vademécum, 9-12; VELM art. 3 §5).

§2 Ante la falta de verosimilitud, no se dará curso a la noticia de un posible delito, aunque sí se archivará apropiadamente la noticia y una nota sobre las razones que llevaron a considerar la falta de verosimilitud (cf. Sanciones n. 173; Vademécum 16).

22. Cuando la noticia proceda de una denuncia formal de una víctima directa o indirecta, se buscará evitar repeticiones inútiles de su denuncia o de su testimonio que puedan revictimizar a las personas ofendidas por el delito.

23. A la víctima directa o indirecta que denuncia o a cualquier otra persona que denuncia, nunca se le puede pedir o imponer que guarde silencio del tema o imponer obligación de guardar secreto (cf. Confidencialidad n. 5; VELM art. 4 §3).

24. §1 El confesor, ante la noticia de un delito, deberá respetar el sigilo sacramental, motivando al penitente a dar a conocer la información a quien pueda actuar (cf. c. 983 §1; Vademécum 14; VELM art. 3 §1).

§2 Cuando en esta materia un confesor sea denunciado ante la autoridad civil por guardar el sigilo sacramental, la Iglesia particular proveerá para el ejercicio adecuado de su defensa.

Algunas consideraciones sobre la investigación previa

25. Obtenida una noticia verosímil de un posible delito, el Ordinario del lugar donde se hubieran cometido los hechos, decretará la apertura de una investigación previa, que se desarrollará cuidando la buena fama de los involucrados (cf. c. 1717 §2; VELM art. 5 §2).

26. §1 En los casos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe se podrán imponer medidas cautelares, enunciadas en el c. 1722, desde la investigación previa, siempre y cuando sean necesarias para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos o garantizar el curso de la justicia. En los casos no reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el Ordinario solo podrán imponer las medidas cautelares una vez iniciado el proceso bajo las condiciones antes mencionadas; sin embargo, durante la investigación previa se podrán imponer algunas medidas disciplinares para velar por la disciplina eclesiástica. En todos los casos, las medidas cautelares deberán revocarse cuando cesa la causa que las motivó y dejan de tener vigor ipso iure cuando termina el proceso penal (cf. c. 392 §2; c. 1722; NDMG art. 10 §2; Sanciones n. 192).

§2 En la imposición de medidas cautelares se cuidará de no revictimizar a las posibles víctimas tomando en consideración las circunstancias particulares de su persona y de su entorno en tanto se toma una decisión conforme a derecho.

27. En los casos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, una vez concluida la investigación previa, se remitirán las actas a este, el cual decidirá como proceder ulteriormente. Sin embargo, junto con las actas, y para orientar al Dicasterio, el ordinario puede sugerir el camino que considera más conveniente a seguir (cf. NDMG art. 10 §1; Vademécum 69).

28. §1 En cuanto a lo dispuesto en el art. 14 §1 de VELM, referente a los colaboradores en la investigación previa autorizada por delitos probablemente cometidos por personas estipuladas en el art. 6 de VELM, se recurrirá, preferentemente, a los profesores de derecho penal canónico de la Universidad Pontificia de México o a los profesores de esta misma materia de cualquier otro instituto que confiera títulos pontificios de cualquier grado en el territorio de la Conferencia.

§2 En cuanto al fondo previsto en el art. 17 §1 de VELM, corresponderá al Metropolitano organizarlo en cada provincia eclesiástica según la realidad de esta.

Algunas consideraciones sobre el proceso penal canónico

29. En el desarrollo del proceso penal deberá tenerse presente la técnica para la valoración del testigo único en los casos de delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo, así como la presunción de inocencia que todo reo goza hasta prueba contraria (cf. c. 1321 §1; Sanciones n. 17).

30. Ante la ausencia del reo, legítimamente convocado, el Ordinario o su delegado, en el proceso penal administrativo, dictarán un decreto de ausencia procediendo hasta la resolución. Sin embargo, si se presenta el reo en cualquier momento del proceso, antes de la resolución, y quiere ejercer su derecho a la defensa, se le debe conceder (cf. Sanciones n. 205).

31. El derecho a una defensa real y técnica es irrenunciable, de manera que cuando el reo no se provea de un abogado que cumpla con los requisitos establecidos por el derecho, el juez o el Ordinario deberá asignarle uno de oficio (cf. c. 1720, 1; c. 1723 §2; NDMG art. 20; Sanciones n. 204).

32. Si se tiene que escuchar el testimonio de un menor deberá contarse con la aprobación explícita y por escrito o grabada en medios electrónicos de sus padres y realizarse por una persona verdaderamente capacitada para ello, acompañado el menor por un adulto que vele por sus derechos (cf. VELM art. 13 §2).

33. §1 Cuando en los delitos competencia del Ordinario se decida proceder extrajudicialmente, no podrán imponerse o declararse penas perpetuas, entre ellas la dimisión del estado clerical (cf. c. 1342 §2).

§2 En los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, esta puede conceder el mandato para irrogar penas perpetuas por decreto extrajudicial, mismas que no podrán imponerse sin este mandato (NDMG art. 19 §2).

Algunas consideraciones sobre la negligencia y el encubrimiento

34. No se tolerará ningún comportamiento negligente en el tratamiento de los delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometidos en agravio de menores o adultos vulnerables, informando, conforme a derecho, al Dicasterio competente a fin de que la autoridad negligente reciba una sanción apropiada, sin excluir la remoción del oficio (cf. CUMA).

35. No se tolerará ningún tipo de encubrimiento de estos delitos, debiendo informar o denunciar, conforme a derecho, a la autoridad civil y eclesiástica competente los comportamientos probablemente constitutivos de este delito (cf. VELM art. 1 §1, b).

De la imposición de la pena y remedios penales

36. Toda sanción canónica o remedio penal se aplicará de forma que contribuya al restablecimiento de la justicia, la reparación del daño y la enmienda del reo (cf. c. 1311 §2; c. 1341; PGD).

37. §1 En conformidad con los principios generales del derecho penal, siempre se aplicará la ley más favorable para el reo (cf. c. 1313 §1).

§2 En conformidad con los principios generales del derecho penal, si una ley posterior a la comisión del delito abroga este o al menos suprime la pena, esta debe cesar de inmediato (cf. c. 1313 §2).

38. En el caso de un agente laico de pastoral, si comete alguno de estos delitos señalados anteriormente, deberá ser sancionado conforme a derecho. En caso de ser hallado culpable el laico deberá reparar el daño, además se le puede prohibir el ejercicio del oficio o de la labor pastoral que se le había confiado (cf. c. 1398 §2).

De la cooperación con la autoridad civil

39. Se acatará de forma inmediata y sin acepción de personas la obligación de informar o denunciar todo comportamiento probablemente delictivo ante la autoridad civil competente (cf. VELM art. 20). Además, deberá informarse a los padres del menor o del adulto vulnerable (cf. art. LARCP 12Bis).

40. Para tutelar la dignidad e integridad de los menores y adultos vulnerables, cada vez que se tenga noticia de la probable comisión de un delito tipificado por el Estado, cometido en el ejercicio de cualquier acción pastoral o cultual o en las instalaciones eclesiásticas, el Ordinario deberá informar, personalmente o a través de un representante legal, a la autoridad correspondiente (cf. Vademécum 17; LARCP9 art. 12Bis).

41. Para tutelar la dignidad e integridad de los menores y adultos vulnerables, cada vez que a un Ordinario u otro clérigo o religioso o agente laico de pastoral le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito tipificado por el Estado, deberá denunciarlo sin demora, personalmente o a través de un representante legal, ante el Ministerio Público (cf. Vademécum 17; CNPP10 art. 222).

42. A la víctima directa o indirecta o cualquier otra persona que denuncia hechos posiblemente constitutivos de un delito tipificado por el Estado se le debe exhortar a denunciar ante el Ministerio Público, dejando prueba documental firmada de esto y jamás se le puede imponer que guarde silencio (cf. Confidencialidad n. 5; VELM art. 4 §3; CNPP art. 222; CNPP 226).

43. Cuando la autoridad civil competente lo solicite, se habrá de colaborar con ella en todo lo posible.

44. Para el tratamiento civil de estas cuestiones se recurrirá a lo dispuesto en el “Protocolo de protección de menores de edad y adultos vulnerables conforme a la legislación mexicana”, presentado y aprobado en la CXIV Asamblea General de la Conferencia del Episcopado Mexicano o en su caso el que lo llegue a sustituir.

Notas

7 Francisco, Pascite gregem Dei, 23 de mayo de 2021.

8 Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos, 05 de junio de 2022.

9 H. Congreso de la Unión, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, 15 de julio de 2022, última reforma del 17 de diciembre de 2015.

10 H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimiento Penales. 05 de marzo de 2014, última reforma del 25 de abril de 2023.

Leave a Comment

Compartir este documento

Parte II. De la manera de proceder ante comportamientos que pongan en riesgo o dañen la integridad de los menores y adultos vulnerables

O copiar enlace

CONTENIDO