IX. Asistencia al clérigo denunciado

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57. Conocida la noticia y/o denuncia, y después de haber escuchado al denunciante y a la víctima con sus padres o quienes tienen la patria potestad, el Obispo tendrá un encuentro con el clérigo denunciado para informarle sobre los hechos de que es acusado y de los trámites a seguirse, así como sobre su derecho de defensa, ofreciéndole la ayuda de algún especialista en la materia.

58. Después de escuchar al clérigo, el Obispo le prohibirá, dándole las razones de ello, todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y su familia; y le informará, si las circunstancias lo aconsejan, de las medidas cautelares que dictará respecto a su persona. El Obispo debe actuar con caridad pastoral y brindará al acusado las razones por las cuales dispone lo que le está comunicando.

59. Con caridad pastoral también, le hará ver que si ha cometido el delito que se le imputa, es su deber asumir su responsabilidad y las consecuencias que de ella derivan, las mismas que podrán serle útiles para expiar su culpa y alcanzar la conversión y necesaria reconciliación.

60. De este primer encuentro, que no forma parte de la investigación preliminar, se levantará la correspondiente acta, que será firmada por los presentes en el acto, incluido el Notario.

61. Hay que evitar que por la investigación preliminar se ponga en peligro la buena fama de alguien (can. 1717 § 2).

62. Mientras dure la investigación preliminar y, de ser el caso, el proceso judicial o administrativo, se debe tener presente que el denunciado goza de la presunción de inocencia mientras que no se pruebe lo contrario y su derecho a la intimidad y buen nombre no puede perjudicase ilegítimamente (can. 220). No obstante, el Obispo puede imponer en cualquier momento las medidas cautelares pertinentes de acuerdo con el can 1722 del CIC.

63. Al imponer medidas preventivas o penas a un clérigo, se ha de cuidar que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación; y aun en el caso de que haya sido expulsado del estado clerical, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a quien se encuentra en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena (can. 1350 §§ 1 y 2).

64. Si concluida la investigación preliminar o el proceso respectivo se llega a la conclusión de que no ha habido comisión del delito, se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la buena fama del clérigo.

65. Si, en cambio, el clérigo resulta culpable, se le ofrecerá la ayuda espiritual y profesional necesaria, se le alentara a que asuma las consecuencias de sus actos como un medio de restaurar la justicia vulnerada y de expiar sus pecados, se le animará a la conversión y a no caer en la desesperanza.

66. Cuando un clérigo abandone el ministerio, sea suspendido, se le haya otorgado la dispensa de las obligaciones del estado clerical, haya sido expulsado del mismo o se le haya impuesto alguna pena canónica o civil por alguno de los delitos materia de estas Líneas Guía, el Ordinario lo comunicará al secretario general de la Conferencia Episcopal Peruana y a todos los Obispos del Perú. En caso de dimisión del estado clerical o de dispensa de las obligaciones de dicho estado, lo comunicará también al párroco respectivo para que lo registre en su partida de bautismo.

67. No se concederá la readmisión de un clérigo al ejercicio público del ministerio sagrado, si este puede suponer un peligro para los menores o riesgo de escándalo para la comunidad.

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