II. Recepción y trámite de la denuncia: investigación previa Lectura estimada: 14 minutos 1 vistas Líneas Guía de América · Puerto RicoII. Recepción y trámite de la denuncia: investigación previa A) Modo de presentar la denuncia 1. Una vez recibida la noticia, esta habrá de formalizarse mediante escrito firmado y fechado por el denunciante, dirigido al obispo diocesano, conteniendo de forma sucinta los hechos en los que fundamenta la denuncia. Dado el caso que el denunciante no pudiera o no supiera escribir, o tuviera algún tipo de impedimento, se proveerá mediante testigo de marca la consignación de la denuncia. En los casos más excepcionales se considerará como interpuesta la denuncia aun cuando se hiciera oralmente y la misma será notariada conforme al derecho. 3. En los casos de abuso sexual contra menores de dieciocho años que estén relacionados con un delito contra la dignidad del sacramento de la penitencia (Cfr. Sst., art. 4), el denunciante tendrá el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (Sst., art. 24). La firma y el juramento se tomarán en hoja aparte de forma que cuando se presente la denuncia al denunciado pueda obviarse dicha sección. 4. Si de cualquier medio que observe razonable garantía de confiabilidad, se derivara sospecha de la posible comisión de un delito, la denuncia será presentada por el promotor de justicia. B). modo de tramitar la denuncia 1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano, determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los interesados. Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes. 2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo que pertenezca a unInstituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso, se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades. 3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos: a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)5.b). El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos civiles. Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto: Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años) su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que sea firmada por el En caso de presunto abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un menor. c). Cuando se presente denuncia de presunto abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad(mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes civiles. d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica. e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica. e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer. 4. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito de abuso sexual contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de investigar. Concluida la investigación previa, el obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1).6 5. Una vez haya asumido la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considere conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e). 6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a a). conocer la denuncia en sí misma. b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba contraria. c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A, 2). d). responder a las denuncias que se le imputen. e). que se le asigne residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica. f). el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281. g). contar con el debido asesoramiento canónico. h). apoyo psicológico, si fuese necesario. 7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes: a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo. b). Posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo serán ajenos a la investigación. c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado podrá ser removido administrativamente de su ministerio. Se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)8 y, si se trata de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)9. d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, sea de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pudiera lesionar el curso de la investigación canónica. Se prohíbe, además, frecuentar el lugar del oficio que ostente o donde ocurrió el alegado delito. e). Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el Investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien continuará con el proceso enviando el contenido de la investigación previa a la Congregación de la Doctrina de la Fe. f). El obispo podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica. g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimiento o no cumplimiento, serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico. Modo de proceder del investigador 1. Incoada la denuncia, el obispo diocesano, determinará si la misma es de su competencia. En caso contrario, referirá dicho asunto oportunamente a quien corresponda según su propia naturaleza, comunicándolo por escrito a todos los Si la denuncia fuera presentada por una tercera persona, el obispo notificará a las presuntas víctimas de la denuncia y seguirá con los pasos subsecuentes. 2. Cuando la denuncia se haga contra un clérigo que pertenezca a un Instituto de Vida Consagrada, Sociedad de Vida Apostólica o Prelatura Personal, el obispo la referirá inmediatamente al superior, a no ser que el denunciado se desempeñe en la pastoral diocesana. En todo caso, se cumplirá con los requerimientos de la ley civil de dar parte a las autoridades. 3. Al momento de recibir la denuncia, el obispo instruirá al denunciante, dejando constancia escrita, sobre los siguientes aspectos: a). La acusación falsa constituye a su vez un delito dentro de la Iglesia, “que puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura” (Canon 1390 §2)5. b). El procedimiento es de naturaleza canónica y no tiene efectos Esto no constituye una limitación a que acuda al foro civil. Por lo tanto: Se le indicará al denunciante mayor de edad (cumplidos los dieciocho años) su derecho a acudir a las autoridades civiles a interponer denuncia y se buscará dejar constancia escrita de dicha advertencia y que sea firmada por el En caso de presunto abuso sexual, se le indicará al denunciante que la ley, tanto canónica como civil, impone a las autoridades eclesiásticas la obligación de informar inmediatamente aquellos casos en los que exista o se sospeche que exista una situación de maltrato contra un menor. c). Cuando se presente denuncia de presunto abuso sexual, y la presunta víctima sea, al momento de la misma, mayor de edad (mayor de dieciocho años), cada obispo se reunirá con sus asesores/abogados civiles para determinar el cumplimiento de las leyes civiles. d). La investigación previa sobre las acusaciones, así como el proceso administrativo o judicial que derivase del mismo, se realizarán con el debido respeto a la confidencialidad y a la buena fama, tanto del denunciante como del denunciado, por lo que los posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación y/o el proceso, de suyo son ajenos a la investigación canónica. e). Se indicará a la víctima su derecho a recibir asistencia pastoral y la terapia que se le pueda ofrecer. 1. Si de la misma denuncia resultara obvio que el delito de abuso sexual contra menores se encuentra prescrito a tenor con la legislación canónica vigente, esto es, veinte años contados desde que el menor cumpliera dieciocho años, ello no eximirá al obispo de su deber de investigar. Concluida la investigación previa, el obispo la remitirá a la Congregación de la Doctrina de la Fe quien determinará acerca de la derogación de la prescripción (Motu proprio Sst art. 7 §1). 2. Una vez haya asumido la denuncia, el obispo nombrará un investigador y su correspondiente notario. De igual forma, corresponderá al obispo notificar la alegación al denunciado, tan pronto como razonablemente lo permitan las circunstancias, a no ser que, por razones graves, se considere conveniente no hacerlo. En caso de notificación, el denunciado tendrá el derecho de responder a las acusaciones (Carta circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe, 3 de mayo 2011, III, e). 6. Mientras se esté llevando a cabo la investigación previa, el denunciado tendrá derecho a: a). conocer la denuncia en sí b). gozar de la presunción de inocencia hasta prueba c). conocer quién lo denuncia (salvo el caso supra II, A, 2). d). responder a las denuncias que se le e). que se le asigne residencia apropiada mientras se lleve a cabo la investigación canónica. f). el denunciado tendrá derecho a los medios de sustento según la norma del canon 281.7 g). contar con el debido asesoramiento canónico. h). apoyo psicológico, si fuese 7. Al momento de comunicar la denuncia, en vías de favorecer el desarrollo de la investigación previa y del posible proceso administrativo o judicial, el obispo instruirá al denunciado sobre cuáles medidas cautelares impondrá. Estas serán medidas disciplinares y no penas. Entre la cuales, según la naturaleza de la denuncia, podrán figurar las siguientes: a). Prohibición de abandonar el territorio mientras dure la investigación canónica y comunicar su lugar de residencia así como los modos para poder contactarlo. b). Posibles contactos con medios de difusión masiva mientras dure la investigación canónica de suyo serán ajenos a la investigación. c). Mientras se desarrolle la investigación canónica, el denunciado podrá ser removido administrativamente de su ministerio. Se le podrá retirar la facultad de predicar (cfr. Canon 764)8 y, si se trata de un sacerdote, se le podrá retirar también la facultad de oír confesiones (cfr. Canon 974,1)9. d). Prohibición de mantener contacto o intentarlo, sea de forma directa o indirecta, con el denunciante, sus allegados, u otros individuos, identificados por nombre o de otro modo, que pudiera lesionar el curso de la investigación canónica. Se prohíbe, además, frecuentar el lugar del oficio que ostente o donde ocurrió el alegado delito. e). Si al momento de comunicar la denuncia, o en algún momento posterior, el denunciado rehusara cooperar con el Investigador para el cumplimiento de sus respectivos deberes, lo comunicará al obispo, quien continuará con el proceso enviando el contenido de la investigación previa a la Congregación de la Doctrina de la Fe. f). El obispo podrá solicitar al denunciado que se someta voluntariamente a una evaluación psicológica en cualquier momento de la investigación canónica. g). Todas estas advertencias o disposiciones, y su debido cumplimiento o no cumplimiento, serán tenidas en cuenta al final del proceso canónico. c). modo de proceder del investigador 1. A la luz de las normas contempladas en el derecho de la Iglesia se delimitan las competencias del investigador de la siguiente manera: a). El investigador se reunirá con el obispo a fin de determinar el modo de proceder y el tiempo del que dispondrá para realizar la investigación previa, según las particularidades de cada caso. b). El investigador comenzará la investigación “quam primum” como asunto de urgente prioridad. Recibirán mayor prioridad estos casos en los que se trate de abuso sexual de menores de dieciocho años cometidos por un clérigo u otro funcionario eclesiástico. c). El investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias, así como de la imputabilidad del alegado delito o conducta impropia. d). Se empleará diligencia para que esta investigación no lesione la buena fama de persona alguna (cfr. Canon 1717 §2).10 e). El investigador gozará de los mismos poderes y obligaciones que un auditor en un proceso. Si más tarde se iniciara un proceso judicial, el investigador no podrá tomar parte en él como juez (cfr. Canon 1717 §3)11. f). El investigador se reunirá con la persona o personas que hagan la alegación y con el denunciado, por El derecho de confrontación se reservará para la acción posterior solo de estimarse pertinente. Pero si las circunstancias y las personas así lo recomendaran, el obispo decidirá si fuera pertinente a la investigación canónica que se diera un careo o confrontación entre las partes. g). El investigador presentará por escrito al obispo el resultado de la labor realizada, junto con todos los hallazgos, haciendo la debida valorización de la prueba, fundamentando en qué basa su apreciación. h). Terminada su labor, cesará en su competencia y demás responsabilidades asignadas.