X. Anexos

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Primera Parte NORMAS SUSTANCIALES

Art. 1 §1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.

2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.

Art. 2 § 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Art. 3 § 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.

2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.

Art. 4 § 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico;

3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;

4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;

5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.

Art. 5 A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:

1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;

2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;

3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.

Art. 6 § 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;

2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.

Art. 7 § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.

2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.

Segunda Parte NORMAS PROCESALES

Título I Constitución y competencia del tribunal

Art. 8 § 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.

2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.

Art. 9 § 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.

3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.

Art. 10 Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.

Art. 11. Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.

Art. 12 Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.

Art. 13 Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.

Art. 14 En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.

Art. 15 Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico

Art. 16 Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.

Art. 17 Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.

Art. 18 La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.

Art. 19 Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.

Art. 20 El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:

1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;

2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.

Título II El orden judicial

Art. 21 § 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.

2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:

1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.

Art. 22 El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.

Art. 23 Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.

Art. 24 § 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.

2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.

3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.

Art. 25 Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.

Art. 26 § 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.

Art. 27 Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.

Art. 28 Se tiene cosa juzgada:

1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;

2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;

3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella; 4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.

Art. 29 § 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.

2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.

Art. 30 § 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.

2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.

Art. 31 En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.

II. CARTA CIRCULAR, Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas Guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero

Entre las importantes responsabilidades del Obispo diocesano para asegurar el bien común de los fieles y, especialmente, la protección de los niños y de los jóvenes, está el deber de dar una respuesta adecuada a los eventuales casos de abuso sexual de menores cometidos en su Diócesis por parte del clero. Dicha respuesta conlleva instituir procedimientos adecuados tanto para asistir a las víctimas de tales abusos como para la formación de la comunidad eclesial en vista de la protección de los menores. En ella se deberá implementar la aplicación del derecho canónico en la materia y, al mismo tiempo, se deberán tener en cuenta las disposiciones de las leyes civiles.

I. Aspectos generales

a). Las víctimas del abuso sexual

La Iglesia, en la persona del Obispo o de un delegado suyo, debe estar dispuesta a escuchar a las víctimas y a sus familiares y a esforzarse en asistirles espiritual y psicológicamente. El Santo Padre Benedicto XVI, en el curso de sus viajes apostólicos, ha sido particularmente ejemplar con su disponibilidad a encontrarse y a escuchar a las víctimas de abusos sexuales. En ocasión de estos encuentros, el Santo Padre ha querido dirigirse a ellas con palabras de compasión y de apoyo, como en la Carta Pastoral a los católicos de Irlanda (n.6): “Habéis sufrido inmensamente y me apesadumbra tanto. Sé que nada puede borrar el mal que habéis soportado. Vuestra confianza ha sido traicionada y violada vuestra dignidad”.

b) La protección de los menores

En algunas naciones se han comenzado, en el ámbito eclesial, programas educativos de prevención para propiciar “ambientes seguros” para los menores. Tales programas buscan ayudar a los padres, a los agentes de pastoral y a los empleados escolares a reconocer indicios de abuso sexual y a adoptar medidas adecuadas. Estos programas a menudo han sido reconocidos como modelos en el esfuerzo por eliminar los casos de abuso sexual de menores en la sociedad actual.

c). La formación de futuros sacerdotes y religiosos

En el año 2002, Juan Pablo II dijo: “no hay sitio en el sacerdocio o en la vida religiosa para los que dañen a los jóvenes” (cf. Discurso a los Cardenales Americanos, 23 de abril de 2002, n. 3). Estas palabras evocan la específica responsabilidad de los Obispos, de los Superiores Mayores y de aquellos que son responsables de la formación de los futuros sacerdotes y religiosos. Las indicaciones que aporta la Exhortación Pastores dabo vobis, así como las instrucciones de los competentes Dicasterios de la Santa Sede, adquieren todavía mayor importancia en vista de un correcto discernimiento vocacional y de la formación humana y espiritual de los candidatos. En particular, debe buscarse que éstos aprecien la castidad, el celibato y las responsabilidades del clérigo relativas a la paternidad espiritual. En la formación debe asegurarse que los candidatos aprecien y conozcan la disciplina de la Iglesia sobre el tema. Otras indicaciones específicas podrán ser añadidas en los planes formativos de los Seminarios y casas de formación por medio de las respectivas Ratio Institutionis sacerdotalis de cada nación, Instituto de Vida consagrada o Sociedad de Vida apostólica.

Se debe dar particular atención al necesario intercambio de información sobre los candidatos al sacerdocio o a la vida religiosa que se trasladan de un seminario a otro, de una Diócesis a otra, o de un Instituto religioso a una Diócesis.

d) El acompañamiento a los sacerdotes

1. El Obispo tiene obligación de tratar a sus sacerdotes como padre y hermano. Debe cuidar también con especial atención la formación permanente del clero, particularmente en los primeros años después de la ordenación, valorizando la importancia de la oración y de la fraternidad Los presbíteros deben ser advertidos del daño causado por un sacerdote a una víctima de abuso sexual, de su responsabilidad ante la normativa canónica y la civil y de los posibles indicios para reconocer posibles abusos sexuales de menores cometidos por cualquier persona.

2. l recibir las denuncias de posibles casos de abuso sexual de menores, los Obispos deberán asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes.

3. El sacerdote acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria. No obstante, el Obispo en cualquier momento puede limitar de modo cautelar el ejercicio de su ministerio, en espera que las acusaciones sean clarificadas. Si fuera el caso, se hará todo lo necesario para restablecer la buena fama del sacerdote que haya sido acusado injustamente.

c) La cooperación con la autoridad civil

El abuso sexual de menores no es sólo un delito canónico, sino también un crimen perseguido por la autoridad civil. Si bien las relaciones con la autoridad civil difieran en los diversos países, es importante cooperar en el ámbito de las respectivas competencias. En particular, sin prejuicio del foro interno o sacramental, siempre se siguen las prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades. Naturalmente, esta colaboración no se refiere sólo a los casos de abuso sexual cometido por clérigos, sino también a aquellos casos de abuso en los que estuviera implicado el personal religioso o laico que coopera en las estructuras eclesiásticas.

II. Breve exposición de la legislación canónica en vigor con relación al delito de abuso sexual de menores cometido por un clérigo:

El 30 de abril de 2001 Juan Pablo II promulgó el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela [SST], en el que el abuso sexual de un menor de 18 años cometido por un clérigo ha sido añadido al elenco de los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF). La prescripción para este delito se estableció en 10 años a partir del cumplimiento del 18º año de edad de la víctima. La normativa del motu propio es válida para clérigos latinos y orientales, ya sean del clero diocesano, ya del clero religioso.

En el 2003, el entonces Prefecto de la CDF, el Cardenal Ratzinger, obtuvo de Juan Pablo II la concesión de algunas prerrogativas especiales para ofrecer mayor flexibilidad en los procedimientos penales para los delicta graviora, entre las cuales, la aplicación del proceso penal administrativo y la petición de la dimisión ex officio en los casos más graves. Estas prerrogativas fueron integradas en la revisión del motu proprio aprobada por el Santo Padre Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010. En las nuevas normas, la prescripción es de 20 años, que en el caso de abuso de menores se calcula desde el momento en el que la víctima haya cumplido los 18 años de edad. La CDF puede eventualmente derogar la prescripción para casos particulares. Asimismo, queda especificado como delito canónico la adquisición, posesión o divulgación de material pedo-pornográfico.

La responsabilidad para tratar los casos de abuso sexual de menores compete en primer lugar a los Obispos o a los Superiores Mayores. Si la acusación es verosímil, el Obispo, el Superior Mayor o un delegado suyo deben iniciar una investigación previa como indica el CIC, can. 1717; el CCEO, can. 1468 y el SST, art. 16.

Si la acusación se considera verosímil, el caso debe ser enviado a la CDF. Una vez estudiado el caso, la CDF indicará al Obispo o al Superior Mayor los ulteriores pasos a cumplir. Mientras tanto, la CDF ayudará a que sean tomadas las medidas apropiadas para garantizar los procedimientos justos en relación con los sacerdotes acusados, respetando su derecho fundamental de defensa, y para que sea tutelado el bien de la Iglesia, incluido el bien de las víctimas. Es útil recordar que normalmente la imposición de una pena perpetúa, como la dimissio del estado clerical, requiere un proceso judicial. Según el Derecho Canónico (cf. CIC can. 1342) el Ordinario propio no puede decretar penas perpetuas por medio de un decreto extrajudicial. Para ello debe dirigirse a la CDF, a la cual corresponderá en este caso tanto el juicio definitivo sobre la culpabilidad y la eventual idoneidad del clérigo para el ministerio como la imposición de la pena perpetua (SST, Art. 21, §2).

Las medidas canónicas para un sacerdote que es encontrado culpable del abuso sexual de un menor son generalmente de dos tipos: 1) Medidas que restringen el ejercicio público del ministerio de modo completo o al menos excluyendo el contacto con menores. Tales medidas pueden ser declaradas por un precepto penal; 2) penas eclesiásticas, siendo la más grave la dimissio del estado clerical.

En algunos casos, cuándo lo pide el mismo sacerdote, puede concederse pro bono Ecclesiae la dispensa de las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido el celibato. La investigación previa y todo el proceso deben realizarse con el debido respeto a la confidencialidad de las personas implicadas y la debida atención a su reputación.

A no ser que haya graves razones en contra, antes de transmitir el caso a la CDF el clérigo acusado debe ser informado de la acusación presentada, para darle la oportunidad de responder a ella. La prudencia del Obispo o del Superior Mayor decidirá cuál será la información que se podrá comunicar al acusado durante la investigación previa.

Es deber del Obispo o del Superior Mayor determinar cuáles medidas cautelares de las previstas en el CIC can. 1722 y en el CCEO can. 1473 deben ser impuestas para salvaguardar el bien común. Según el SST art. 19, tales medidas pueden ser impuestas una vez iniciada la investigación preliminar.

Asimismo, se recuerda que si una Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Santa Sede, quisiera establecer normas específicas, tal normativa deberá ser entendida como complemento a la legislación universal y no como sustitución de ésta. Por tanto, la normativa particular debe estar en armonía con el CIC / CCEO y además con el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (30 de abril de 2001) con la actualización del 21 de mayo de 2010. En el supuesto de que la Conferencia Episcopal decidiese establecer normas vinculantes será necesario pedir la recognitio a los competentes Dicasterios de la Curia Romana.

III. Indicaciones a los Ordinarios sobre el modo de proceder

Las Líneas Guía preparadas por la Conferencia Episcopal deberán ofrecer orientaciones a los Obispos diocesanos y a los Superiores Mayores en caso de que reciban la noticia de presuntos abusos sexuales de menores cometidos por clérigos presentes en el territorio de su jurisdicción. Dichas Líneas Guía deberán tener en cuenta las siguientes observaciones:

  • a). El “concepto de abuso sexual de menores” debe coincidir con la definición del Motu Propio SST, 6 (“el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años”), así como con la praxis interpretativa y la jurisprudencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, teniendo en cuenta la leyes civiles del Estado;
  • b). la persona que denuncia debe ser tratada con En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del sacramento de la Penitencia (SST, art.4), el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado (SST, art. 24);
  • c). as autoridades eclesiásticas deben esforzarse para poder ofrecer a las víctimas asistencia espiritual y psicológica;
  • d). la investigación sobre las acusaciones debe ser realizada con el debido respeto del principio de la confidencialidad y la buena fama de las personas;
  • e). a no ser que haya graves razones en contra, ya desde la fase de la investigación previa, el clérigo acusado debe ser informado de las acusaciones, dándole la oportunidad de responder a las mismas;
  • f). los organismos de consulta para la vigilancia y el discernimiento de los casos particulares previstos en algunos lugares no deben sustituir el discernimiento y la potestas regiminis de cada Obispo;
  • g). las Líneas Guía deben tener en cuenta la legislación del Estado en el que la Conferencia Episcopal se encuentra, en particular en lo que se refiere a la eventual obligación de dar aviso a las autoridades civiles;
  • h). en cualquier momento del procedimiento disciplinar o penal se debe asegurar al clérigo acusado una justa y digna sustentación;
  • i). se debe excluir la readmisión de un clérigo al ejercicio público de su ministerio si éste puede suponer un peligro para los menores o existe riesgo de escándalo para la comunidad.

Conclusión

Las Líneas Guía preparadas por las Conferencias Episcopales buscan proteger a los menores y ayudar a las víctimas a encontrar apoyo y reconciliación. Deberán también indicar que la responsabilidad para tratar los casos de delitos de abuso sexual de menores por parte de clérigos, corresponde en primer lugar al Obispo Diocesano. Ellas servirán para dar unidad a la praxis de una misma Conferencia Episcopal ayudando a armonizar mejor los esfuerzos de cada Obispo para proteger a los menores.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 3 de mayo de 2011.

William Card. Levada,

Prefecto

+ Luis F. Ladaria, s.j.

Arzobispo Tit. de Thibica Secretario

III. Legislación Dominicana vigente

a). La Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero 2010. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010, en su Artículo 56, inciso 1, dispone lo siguiente: “Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos”.

b). La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959, en su principio 9, dice: “El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”.

c). La Convención Sobre Los Derechos Del Niño, del 20 de noviembre de 1989, en su Artículo 19, literal 1, expone que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, asimismo en su Artículo 34, establece que :Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

d). El Código Penal de la República Dominicana, (2015), dispone que:

Sección iii agresiones sexuales

Art. 198.- Constituye agresión sexual todo atentado sexual cometido con violencia, constreñimiento, amenaza o engaño.

Cuando este hecho se comete en el extranjero contra un niño, niña o adolescente, por un dominicano o por un(a) residente en el territorio dominicano, se aplicará la ley dominicana, por derogación al párrafo segundo del artículo 12 y las disposiciones de la parte in fine del artículo 14.

Parágrafo 1 – violació

Art. 199.- Constituye violación sexual todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona por medio de violencia, constreñimiento, amenaza o engaño; y se sancionará con la pena de quince años de reclusión.

Art. 200.- La violación sexual se sancionará con la pena de veinte años de reclusión cuando se comete en perjuicio de:

  1. Otro, ocasionando mutilación o incapacidad permanente en la víctima;
  2. Un niño, niña o adolescente;
  3. Una persona cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, es aparente o conocida por su autor o autora;
  4. Un ascendiente o descendiente en cualquier grado o por los ascendientes biológicos o biológicas, cuando este vínculo es aparente o conocido por el autor o autora; o por el padre o la madre adoptivos; o por cualquier persona con autoridad sobre la víctima;
  5. Otro, por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
  6. Otro, por varias personas actuando en calidad de autor o autora o de cómplice;
  7. Otro, con uso o amenaza de uso de un arma;
  8. Otro, cuando la víctima ha sido puesta en contacto con el autor o autora de los hechos por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través de una red de telecomunicaciones;
  9. El o la cónyuge o excónyuge, concubinario o concubina, exconcubinario o exconcubina, pareja consensual o expareja consensual del infractor o infractora;

Art. 201.- La violación, cuando ocasiona la muerte de la víctima, se sancionará con la pena de treinta años de reclusión.

Los dos primeros párrafos del artículo 110, relativos al período de seguridad, se aplicarán a la infracción prevista por el presente artículo.

Art. 202.- La violación cuando es precedida, acompañada o seguida de torturas o actos de barbarie, se sancionará con la pena de cuarenta años de reclusión.

Los dos primeros párrafos del artículo 110, relativos al período de seguridad, se aplicarán a la infracción prevista por el presente artículo.

Parágrafo 2 – otras agresiones sexuales

Art. 203.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación se sancionarán con las penas de cinco años de prisión y cinco y media vez el salario mínimo del sector público de multa.

Art. 204.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación se sancionarán con las penas de siete años de prisión y siete y media vez el salario mínimo del sector público de multa, cuando se comete:

  1. Originando herida o lesión a la víctima;
  2. Por un ascendiente o descendiente en cualquier grado o por los ascendientes biológicos o biológicas, cuando este vínculo es aparente o conocido por el autor o autora; o por el padre o la madre adoptivo; o por cualquier persona con autoridad sobre la víctima;
  3. Por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
  4. Por varias personas actuando en calidad de autor o autora o de cómplice;
  5. Con uso o amenaza de uso de un arma;
  6. Poniendo en contacto a la víctima con el autor o autora de los hechos por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través de una red de telecomunicaciones;
  7. En una relación de pareja, donde no hubo consentimiento libre de ambos;
  8. Obligando o induciendo a su pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con terceras personas;
  9. El o la cónyuge o excónyuge, concubinario o concubina, exconcubinario o exconcubina, pareja consensual o expareja consensual del infractor o infractora;

Art. 205.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación se sancionarán con las penas de siete años de prisión y siete y media vez el salario mínimo del sector público de multa, cuando se cometen en perjuicio de:

  1. Un niño, niña o adolescente;
  2. Una persona cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad, a una enfermedad, a una incapacidad, a una deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo es aparente o conocida por su autor o autora.

Art. 206.- La infracción definida en el artículo anterior, se sancionará con las penas de diez años de prisión y once veces el salario mínimo del sector público de multa, cuando se cometa:

  1. Originando herida o lesión a la víctima;
  2. Por un ascendiente o descendiente en cualquier grado o por los ascendientes biológicos o biológicas, cuando este vínculo es aparente o conocido por el autor o autora; o por el padre o la madre adoptivo; o por cualquier persona con autoridad sobre la víctima;
  3. Por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
  4. Por varias personas actuando en calidad de autor o autora o de cómplice;
  5. Con uso o amenaza de uso de un arma.

Art. 207.- La tentativa de los delitos previstos por los artículos 203 al 206, se sancionará con las mismas penas.

Art. 208.- Constituye exhibición sexual todo acto de exposición visible de los órganos genitales, en un lugar accesible a la mirada del público. Este hecho se sancionará con las penas de un año de prisión y una vez el salario mínimo del sector público de multa.

PARÁGRAFO 3 – ACOSO SEXUAL

Art. 209.- Constituye acoso sexual el hecho de apremiar, perseguir o importunar a otra persona con requerimientos, órdenes o amenazas; imponiendo constreñimiento o ejerciendo presiones graves, con el fin de obtener favores de naturaleza sexual, para sí o para terceros o terceras, por parte de una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. Esta infracción se sancionará con las penas de un año de prisión y una y media vez el salario mínimo del sector público de multa.

  • e). El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), en sus articulados, plantea lo siguiente:

Artículo 12.- Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

Art. 14.- Derecho a que sea Denunciado el Abuso en su Contra. Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, psicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.

Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.

Art. 396.- Sanción al Abuso Contra Niños, Niñas y Adolescentes. Se considera:

Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder; b) Abuso psicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.

Art. 400.- Sanción por Vejámenes y Otros. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo. Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el artículo 1 de la ley 24-97.

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X. Anexos

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