VI. Cooperación con la autoridad civil Lectura estimada: 3 minutos 1 vistas Líneas Guía de América · PerúVI. Cooperación con la autoridad civil 42. El Estado Peruano reconoce la personería pública de la Iglesia, así como su derecho nativo de plena independencia y autonomía50. En consecuencia, ninguna autoridad del Estado puede intervenir en los asuntos internos de la Iglesia, incluidos los procesos canónicos, pero ello no elimina el derecho del Estado a juzgar en sus propios fueros los delitos debidamente tipificados en la legislación nacional que hayan sido cometidos por clérigos. 43. El abuso sexual de menores de 18 años y de personas que habitualmente no tienen uso de razón (adultos vulnerables) no es sólo un delito canónico sino también, en la mayoría de los casos, un crimen perseguido por la autoridad del Estado51. En consecuencia, la Iglesia debe cooperar con dicha función tutelar y seguir la legislación nacional aplicable, incluida la referida a su posible colaboración en las investigaciones que puedan llevar las autoridades estatales, sin perjuicio del foro interno o sacramental. 44. Por tanto, cuando el Obispo tenga conocimiento cierto o, iniciada la investigación preliminar, indicios fuertes suficientes de que un clérigo ha cometido un delito contra la integridad sexual de un menor de edad o de una persona que habitualmente carece de uso de razón, lo primero que deberá hacer es determinar, con la ayuda de un abogado penalista, si debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Público a fin de que este haga las investigaciones correspondientes52, salvo que la víctima, si ya ha llegado a la mayoría de edad, o sus padres o quienes tengan la patria potestad sobre ella, le soliciten que no lo De ser este el caso, la solicitud deberá constar por escrito, ser debidamente motivada, estar firmada por el solicitante y, en la medida de lo posible por dos testigos, cuyas firmas han de ser certificadas por el Notario Eclesiástico. 45. Aunque en determinados casos el Ordinario no sea obligado por la ley civil a informar al Ministerio Público de acusaciones hechas contra un clérigo o miembro de un IVC o SVA, hay que recordar la obligación moral de proteger a los menores de edad, con la responsabilidad moral y ética de reportar el supuesto abuso a las autoridades civiles. 46. La comunicación del delito al Ministerio Público no exime al Obispo de seguir el procedimiento eclesiástico establecido en la legislación canónica vigente y en las presentes Líneas Guía. 47. Es obligación del Obispo, requerido por la autoridad competente, policial o judicial, entregar los documentos que obren en su poder y brindar las declaraciones que se soliciten, en la medida en que no violen los secretos que le hayan sido confiados en el ejercicio del ministerio. No acceder a este requerimiento podría suponer el delito de desobediencia tipificado en el artículo 368 del Código Penal.