Normas

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1. Estas Normas básicas han recibido el recognitio de la Santa Sede. Habiendo sido legítimamente promulgadas de acuerdo a la práctica de la United States Conference of Catholic Bishops el 5 de mayo de 2006, constituyen la ley particular de todas las diócesis/eparquías de los Estados Unidos de América.3

2. Toda diócesis/eparquía tendrá un reglamento escrito sobre el abuso sexual de menores por parte de sacerdotes y diáconos, así como de otros miembros del personal de la iglesia. Este reglamento debe cumplir plenamente, y especificar con más detalle, las medidas que se tomarán para implementar el derecho canónico, particularmente el CDC, cánones 1717-1719, y el CCIO, cánones 1468-1470. Se entregará una copia de este reglamento a la United States Conference of Catholic Bishops, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que estas normas entren en vigor. También se entregará a la United States Conference of Catholic Bishops copias de toda revisión que se haga al reglamento escrito de la diócesis/eparquía dentro de los tres meses de haberse hecho dichas modificaciones.

3. Cada diócesis/eparquía nombrará a una persona competente para coordinar la asistencia para el cuidado pastoral inmediato de las personas que afirmen haber sufrido abuso sexual cuando eran menores por parte de sacerdotes o diáconos.

4. Para asistir a los obispos/eparcas diocesanos, cada diócesis/eparquía contará también con una junta de revisión que funcionará como un organismo asesor confidencial para el obispo/eparca en el cumplimiento de sus responsabilidades. Las funciones de esta junta pudiesen incluir las siguientes:

  • a) asesorar al obispo diocesano/eparca en su evaluación de las imputaciones de abuso sexual de menores y en su decisión sobre la idoneidad para el ministerio;
  • b) revisar el reglamento diocesano/eparquial sobre el abuso sexual de menores; y
  • c) ofrecer asesoramiento sobre todos los aspectos de estos casos, ya sea de manera retrospectiva o prospectiva.

5. La junta de revisión, establecida por el obispo diocesano/eparquial, estará compuesta, por lo menos, de cinco personas de buen juicio y excepcional integridad en plena comunión con la Iglesia. La mayoría de los miembros de la junta de revisión serán laicos que no estén empleados por la diócesis/eparquía, pero, como mínimo, uno de sus miembros deberá ser un sacerdote — un párroco respetado, y con experiencia, de la diócesis/eparquía en cuestión— y al menos, uno de los miembros deberá tener especial pericia en el manejo del abuso sexual de menores. Los miembros serán nombrados por un período de cinco años, el cual puede renovarse. Es conveniente que el Promotor de justicia participe en las reuniones de la junta de revisión.

6. Cuando se reciba una imputación de abuso sexual de un menor por un sacerdote o diácono, se iniciará una investigación preliminar, conforme al derecho canónico, la cual se conducirá de inmediato y en forma objetiva (CDC, c. 1717, CCIO, c. 1468). Durante la investigación, el acusado gozará de la presunción de inocencia, y se tomarán todas las medidas apropiadas para proteger su reputación. Se alentará al acusado a conseguir asesoramiento legal, tanto civil como canónico y se le informará de inmediato sobre los resultados de la investigación. Cuando haya prueba suficiente de que se ha cometido el abuso sexual de un menor, se notificará a la Congregación para la doctrina de la fe. El obispo/eparca aplicará entonces las medidas precautorias mencionadas en el CDC, canon 1722, o CCIO, canon 1473, a saber, apartar al acusado del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio determinado, y prohibirle la participación pública en la santísima Eucaristía mientras se espera el resultado del proceso.4

7. Se le puede pedir al presunto infractor que busque una evaluación médica y psicológica apropiada, y se le puede urgir a que se someta voluntariamente a la misma, en un establecimiento que sea mutuamente aceptable para la diócesis/eparquía y para el

8. Cuando incluso un sólo acto de abuso sexual por un sacerdote o diácono se haya admitido o se haya establecido después de un proceso apropiado según el derecho canónico, el sacerdote o diácono ofensor será apartado permanentemente del ministerio eclesial, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso así lo requiera. (SST, Art. 6; CDC, c. 1395 §2; CCIO, c. 1453 §1).5

  • a) En todos los casos que incluyan penas canónicas, deben observarse los procesos estipulados en el derecho canónico, y deben considerarse las diversas disposiciones del derecho canónico (cf. Canonical Delicts Involving Sexual Misconduct and Dismissal from the Clerical State, 1995; Carta de la Congregación para la doctrina de la fe, 18 de mayo de 2001). A menos que la Congregación para la doctrina de la fe, tras haber sido notificada, avoque a sí misma el caso debido a circunstancias especiales, dicho órgano le indicará al obispo/eparca diocesano la forma de proceder (Artículo 13, “Normas Procesales” del Motu propio sacramentorum sanctitatis tutela, AAS, 93, 2001, p.787). Si, de lo contrario, el caso ha sido prohibido por prescripción, dado que el abuso sexual de un menor es un delito grave, el obispo/eparca puede solicitar una dispensa de la prescripción indicando las razones graves pertinentes a la Congregación para la doctrina de la fe. Por el bien del proceso canónico legal, debe alentarse al acusado a obtener asesoramiento legal canónico y De ser necesario, la diócesis/eparquía le proporcionará asesoría legal canónica a un sacerdote. Las disposiciones del CDC, canon 1722, o del CCIO, canon 1473, serán implementadas mientras el proceso penal esté pendiente.
  • b) Si la pena de remoción del estado clerical no ha sido aplicada (por ejemplo, por razones de edad avanzada o por enfermedad), el ofensor deberá conducir una vida de oración y No se le permitirá celebrar la Misa públicamente ni administrar los sacramentos. Se le ordenará no hacer uso del atuendo clerical ni presentarse públicamente como sacerdote.

9. En todo momento, el obispo/eparca diocesano tiene potestad ejecutiva de gobierno, dentro de los parámetros de la ley universal de la Iglesia, para, mediante un acto administrativo, destituir de sus funciones al clérigo infractor, para suprimir o restringir sus facultades y para limitar su ejercicio del ministerio sacerdotal.6 Puesto que el abuso sexual de un menor por un clérigo es un delito en la ley universal de la Iglesia (CDC, c. 1395 §2; CCIO, c. 1453 § 1) y es un delito en todas las jurisdicciones civiles de Estados Unidos, por el bien común y observando las disposiciones del derecho canónico, el obispo/eparca diocesano ejercerá dicha potestad de gobierno para asegurar que todo sacerdote o diácono que haya cometido aunque sea un sólo acto de abuso sexual de un menor, tal como se lo describe anteriormente, no continúe en el ministerio activo.7

10. El sacerdote o diácono puede solicitar en cualquier momento una dispensa de sus obligaciones del estado clerical. En casos excepcionales, el obispo/eparca puede solicitar al Santo Padre la destitución del sacerdote o diácono del estado clerical ex officio, incluso sin el consentimiento del sacerdote o diácono.

11. La diócesis/eparquía obedecerá todas las leyes civiles aplicables respecto a la denuncia de imputaciones de abuso sexual de menores a las autoridades civiles y cooperará con su investigación. En cada caso, la diócesis/eparquía informará a cada individuo sobre su derecho a hacer una denuncia ante las autoridades públicas y apoyará dicho derecho.8

12. Ningún sacerdote o diácono que haya cometido un acto de abuso sexual de un menor puede ser transferido a un cargo ministerial en otra diócesis/eparquía. Todo obispo/eparca que reciba a un sacerdote proveniente de otra jurisdicción obtendrá la información necesaria referente a cualquier acto de abuso sexual de un menor cometido por el sacerdote o diácono en cuestión. Antes de que pueda transferirse a dicho sacerdote o diácono para residir en otra diócesis/eparquía, su obispo diocesano/eparquial enviará, en forma confidencial, al obispo del lugar de residencia propuesto, toda la información concerniente a cualquier acto de abuso sexual de un menor, y cualquier otra información que indique que dicho sacerdote o diácono haya representado o pueda representar un peligro para niños o jóvenes.

13. En el caso que se designe la residencia de un miembro clerical de un instituto o sociedad a una comunidad local dentro de una diócesis/eparquía, el superior general proporcionará al obispo diocesano/eparquial y compartirá con él, de manera que se respete las limitaciones de confidencialidad halladas en el derecho canónico y civil, toda información concerniente a cualquier acto de abuso sexual de un menor y cualquier otra información que indique que dicho miembro clerical ha representado o pueda representar un peligro para niños y jóvenes, de manera tal que el obispo/eparca pueda asegurarse, con conocimiento de causa, de que se han implementado las medidas preventivas apropiadas para la protección de niños y jóvenes. Esto se llevará a cabo con el debido reconocimiento de la autoridad legítima del obispo/eparca; de las disposiciones del CDC, canon 678 (CCIO, cánones 415 §1 y 554 §2) y del CDC, canon 679; y de la autonomía de la vida religiosa (CDC, c. 586).

13. Siempre se tendrá cuidado en proteger los derechos de todas las partes implicadas, particularmente los de la persona que afirme haber sido objeto de abuso sexual y de la persona contra la cual se hayan presentado los Cuando se demuestre que una acusación no tiene fundamento, se tomarán todas las medidas posibles para restaurar el buen nombre de la persona que fue acusada falsamente.

Notas

1. Estas Normas constituyen una ley particular para las diócesis, las eparquías, las instituciones religiosas clericales y las sociedades de vida apostólica de los Estados Unidos con respecto a todos los sacerdotes y diáconos en el ministerio eclesiástico de la Iglesia en los Estados Unidos. Cuando un superior general de un instituto religioso clerical o sociedad de vida apostólica las aplica y las interpreta para el gobierno y la vida interna de dicho instituto o sociedad, tiene la obligación de hacerlo de acuerdo a la ley universal de la Iglesia y a la ley propia de ese instituto o sociedad.

2. Si existiese alguna duda sobre si un acto cuenta con los elementos necesarios para ser considerado como una violación externa y objetivamente grave, se debe consultar los escritos de reconocidos teólogos morales, y se deben obtener apropiadamente las opiniones de reconocidos expertos (Canonical Delicts, p. 6). Finalmente, es responsabilidad del obispo/eparca diocesano, con el asesoramiento de una junta de revisión calificada, determinar la gravedad del presunto acto.

3. Debe dársele la debida consideración a la autoridad legislativa apropiada de cada Iglesia católica oriental.

4. El Artículo 19 del Sacramentorum sanctitatis tutela dice así: “Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones”.

5. Se exige la remoción del ministerio ya sea si el clérigo haya sido, o no, diagnosticado por peritos calificados como pedófilo o por padecer de un trastorno sexual afín que requiera tratamiento profesional. Con respecto al uso de la frase “ministerio eclesial”, por miembros clericales de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica, las estipulaciones de los cánones 678 y 738 también se aplican, con la debida consideración a los cánones 568 y 732.

6. CDC, cc. 35-58, 149, 157, 187-189, 192-195, 277 §3, 381 §1, 383, 391, 1348, y 1740-1747. Cf. también CCIO, cc. 1510 §1 y 2,1° -2°, 1511, 1512 §§1-2, 1513 §§2-3 y 5,1514-1516,1517 § I, 1518, 1519 §2, 1520 §§1-3, 1521, 1522 §1, 1523-1526, 940, 946, 967-971, 974-977, 374, 178, 192 §§1-3, 193 §2, 191, y 1389-1396.

7. El obispo/eparca diocesano puede ejercer su potestad ejecutiva de gobierno para llevar a cabo una o más de las siguientes acciones administrativas (CDC, cc. 381, 129ff.; CCIO, cc. 178, 979ff.):

  • a) Puede pedirle al acusado que renuncie libremente a todo oficio eclesiástico que esté desempeñando en ese momento (CDC, cc. 187-189; CCIO, cc. 967-971).
  • b) Si el acusado se niega a renunciar y si el obispo/eparca diocesano juzga que el acusado en ese momento no es realmente idóneo (CDC, c. 149 §1; CCIO, c. 940) para desempeñar un oficio conferido libremente con anterioridad (CDC, 157), puede entonces destituir a dicha persona de su cargo observando los procedimientos canónicos requeridos (CDC, cc. 192-195, 1740-1747; CEO, cc. 974-977, 1389-1396).
  • c) En el caso de un clérigo que no ocupe cargo alguno en la diócesis/eparquía, todas las facultades en él delegadas con anterioridad pueden ser revocadas administrativamente (CDC, 391 §1 y 142 §1; CCIO, cc. 191 §1 y 992 §1), mientras que toda facultad de iure podrá ser suprimida o restringida por la autoridad competente tal como lo estipule la ley (por ejemplo, CDC, c. 764; CCIO, c. 610 §§2-3).
  • d) El obispo/eparca también puede determinar que las circunstancias relacionadas a un caso particular constituyen una causa justa y razonable para que un sacerdote celebre la Eucaristía sin la presencia de algún fiel (CDC, c. 906). El obispo puede prohibirle al sacerdote que celebre la Eucaristía públicamente y que administre los Sacramentos, por el bien de la Iglesia y por su propio bien.
  • Dependiendo de la gravedad del caso, el obispo/eparca diocesano puede también dispensar al clérigo (CDC, cc. 8588; CCIO, cc. 1536 §1-1538) de la obligación de usar el atuendo clerical (CDC, c. 284; CCIO, c. 387) y puede urgirlo a no hacerlo, por el bien de la Iglesia y por su propio bien.

Estas acciones administrativas deberán notificarse por escrito y por medio de decretos (CDC, cc. 47-58; CCIO, cc. 1510 §2, 1°-2°, 1511, 1513 §§2-3 y 5, 1514, 1517 §1, 1518, 1519 §2, y 1520) de manera tal que se le brinde al clérigo afectado la oportunidad de presentar un recurso contra los mismos de acuerdo con el derecho canónico (CDC, cc. 1734ff.; CCIO, cc. 999ff.).

8. El cumplimiento necesario de las normas canónicas internas de la Iglesia no tiene como propósito obstaculizar, en modo alguno, el curso de cualquier acción civil que pudiese estar activo. Al mismo tiempo, la Iglesia reafirma su derecho de promulgar leyes vinculantes para todos sus miembros relacionadas a las dimensiones eclesiásticas del delito de abuso sexual de menores.

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