IV. Normas pastorales

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Artículo 1: Con relación a la víctima:

  1. La tarea del Ordinario no solo abarca el brindar la información necesaria del proceso a seguir, sino la de manifestar una sincera preocupación y el compromiso serio a partir de ese momento con la víctima.
  2. La víctima debe ser escuchada con respeto y atención, se le debe corresponder con una actitud abierta y receptiva. También se le recordará que recibir la denuncia es distinto de la investigación previa, es decir, que después de este primer relato habrá acciones concretas.
  3. El Obispo o el Superior competente ofrecerá a la víctima, padres de familia, tutores o responsables, la ayuda espiritual y apoyo psicológico. Se les deja en total libertad aceptar o rechazar este ofrecimiento.

Artículo 2: Con relación a los sacerdotes:

  1. Al recibir la denuncia de un posible caso de abuso sexual de un menor, el Obispo o Superior competente deberá asegurar que el clérigo o el religioso(a) sea tratado según la disciplina canónica y civil, respetando los derechos de todas las partes.
  2. El sacerdote o religioso(a) acusado goza de la presunción de inocencia, hasta prueba contraria. No obstante, el Obispo o el Superior competente en cualquier momento puede limitar de modo cautelar el ejercicio del ministerio o servicio prestado, en espera que las acusaciones sean clarificadas.
  3. Debe procurarse cuidar que no se lesione su buena fama injustificadamente (CIC cc. 220; 221; 1717 §2).
  4. Desde el inicio de la investigación, la autoridad eclesiástica ha de designar una persona (un clérigo) encargado de señalarle al demandado: los derechos que le asisten, informarle del estado de la investigación y el proceso canónico, preocuparse de manutención mientras se lleva a cabo dicho proceso, ofrecerle una adecuada defensa, ayuda espiritual y psicológica.
  5. Si luego de la investigación se determina que la denuncia es falsa o carece de fundamento se hará todo lo necesario para restablecer la buena fama del sacerdote o religioso(a) que haya sido acusado injustamente. En este caso se debe revisar la posible aplicación de los cánones 1390 y 1837 del Código de Derecho Canónico.

Artículo 3: Procedimiento diocesano:

  1. En cada diócesis, la autoridad eclesiástica determinará la forma y la persona que brindará esta información a los fieles que así lo requieran y el procedimiento a seguir para presentar una denuncia por supuesto abuso sexual a un menor y/o adulto vulnerable por parte de un clérigo o un religioso(a). “Deben establecer, uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los informes, incluyendo eventualmente a través de la creación de un oficio eclesiástico específico”. (Art 2 §1. Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)

Artículo 4: Colaboración con la autoridad civil

  1. El abuso sexual de menores es considerado un delito canónico y también un crimen perseguido por la autoridad civil. Por lo tanto, se debe cooperar en el ámbito de las respectivas competencias, sin perjuicio del foro interno o sacramental. Se deben seguir los lineamientos y prescripciones de las leyes civiles en lo referente a remitir los delitos a las legítimas autoridades. “Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes”. (Art. 19 Motu Proprio “Vos estis lux mundi”)
  2. Esta colaboración afecta también aquellos casos de abuso en los que estuviera implicado el personal religioso o laico que coopera en las estructuras eclesiásticas.
  3. Se debe tener presente lo que en esta materia encontramos:
    1. Código Penal de Costa Rica: sección 1 art 156-162 bis, sección 2 art 163-166, sección 3 art 167-175 bis.
    2. Código de Familia de Costa Rica: disposiciones generales art 1,2,5
    3. Ley contra la violencia doméstica: art 1-2
    4. Código de la Niñez y la Adolescencia: art 2- 13,19,24,29,34,48,49,66,130, 134
    5. Constitución Política de la República de Costa Rica: art 51,55
    6. Convención de los Derechos del Niño: art 3,4,6,18,19,24,27,34,39

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