Ley N. CCXCVII sobre la protección de menores y personas vulnerables Lectura estimada: 9 minutos vistas Documentos Pontificios · FranciscoLey N. CCXCVII sobre la protección de menores y personas vulnerables 26 de marzo de 2019 El Santo Padre Francisco – Vista la Ley fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano de 26 de noviembre de 2000; – Vista la Ley sobre las fuentes del derecho N. LXXI, de 1 de octubre de 2008; – Visto el Motu Proprio “En nuestros tiempos”, de 11 de julio de 2013; – Vista la Ley Nº VIII, que contiene normas complementarias en materia penal, de 11 de julio de 2013; – Vista la Ley N. IX, con enmiendas al código penal y al código de procedimiento penal, de 11 de julio de 2013; – Vista la Convención sobre los Derechos del Niño , celebrada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, ratificada por la Santa Sede, también en nombre y en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, el 20 de abril de 1990; – Visto el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía , celebrado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, ratificado por la Santa Sede, también en nombre y en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano , el 24 de octubre de 2001; ha adoptado lo siguiente LEY Articulo 1 (Ámbito de aplicación ) 1. Esta ley se aplica a los delitos a que se refiere el Título II de la Ley N ° VIII, que contiene normas complementarias en materia penal y, de 11 de julio de 2013, así como a los delitos a que se refieren los artículos 372, 386, 389, 390 y 391 del Código Penal, si se comete contra un menor o una persona equivalente a él. 2. A los efectos de esta ley, el ” vulnerable ” se trata como el ” menor “. 3. Cualquier persona en un estado de enfermedad, deficiencia física o mental, o privación de libertad personal que, de hecho, incluso ocasionalmente, limita su capacidad de comprender o querer o resistir el delito es vulnerable. Artículo 2 (Procedabilidad y plazos de prescripción) 1. Los delitos a que se refiere el artículo 1 son procesables de oficio. 2. El plazo de prescripción para los delitos a que se refiere el artículo 1 es de veinte años y comienza, en caso de delito contra un menor, a partir de los dieciocho años. Artículo 3 (Obligación de informar) 1. Sin perjuicio del sello sacramental, el funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones tiene información o razones fundadas para creer que un menor es víctima de uno de los delitos mencionados en el artículo 1, debe informar sin demora si los delitos también están comprometidos alternativamente: a) en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano; b) en perjuicio de los residentes o ciudadanos del Estado; c) con motivo del ejercicio de sus funciones, por parte de los funcionarios públicos del Estado de la Ciudad del Vaticano o de los sujetos mencionados en el punto 3 del Motu Proprio “En nuestros tiempos” de 11 de julio de 2013. 2. A menos que el hecho constituya un delito más grave, el funcionario público que omita o retrase indebidamente el informe mencionado en el párrafo anterior es sancionado con una multa de mil a cinco mil euros. Si el delito es cometido por un agente o agente judicial, la pena es de prisión de hasta seis meses. 3. Sin perjuicio del sello sacramental, cualquier otra persona, incluso totalmente ajena a los hechos, que sea consciente del comportamiento en detrimento de un menor, puede presentar una queja. 4. Si el procedimiento es responsabilidad de un clérigo o miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica, el promotor de la justicia, habiendo recibido la denuncia, informa inmediatamente al Ordinario o al Superior mayor competente para La adopción de las medidas previstas por el derecho canónico. Artículo 4 ( Medidas generales de protección ) En los procesos penales, la persona ofendida: a) se le informa sobre los derechos y servicios disponibles para él, así como, si se solicita, los resultados de las etapas individuales del procedimiento; b) es informado de la adopción y terminación en cualquier capacidad de las medidas que restringen la libertad personal, provisional o definitiva, ordenada contra el acusado; c) directamente o por medio del defensor, puede proporcionar evidencia, solicitar la realización de actividades de investigación específicas y solicitar ser escuchado; d) tiene derecho a la protección de su imagen y ámbito privado, así como a la confidencialidad de los datos personales; e) tiene derecho a adoptar medidas adecuadas para evitar el contacto directo con el acusado, sin perjuicio de los requisitos obligatorios del procedimiento. Artículo 5 ( Audiencia del menor ) Al escuchar al menor: a) el menor puede estar acompañado por su abogado, así como por un adulto de su confianza admitido por la autoridad procesadora; b) la audiencia del menor de 14 años siempre se realiza con la ayuda de un psicólogo y de una manera apropiada para el propósito. Del mismo modo, la autoridad judicial procede en cualquier otro caso en el que considere que tales modalidades son apropiadas; c) la deposición también se documenta mediante grabación de video, que debe adquirirse como evidencia en el tribunal. Artículo 6 ( Investigaciones ) 1. El promotor de justicia requiere la adopción, incluso provisionalmente, de las medidas necesarias para: a) garantizar la seguridad e integridad física de la persona ofendida; b) sacar al sospechoso de la persona ofendida o de otros menores; c) prevenir la recurrencia de delitos; d) proteger a la persona ofendida y su familia de cualquier intimidación o represalia. 2. En caso de que los representantes legales estén en conflicto de intereses con el menor, el promotor de justicia le pide al juez único que designe un curador especial que, a expensas del Estado, represente sus intereses. 3. El promotor de la justicia, para proteger a la persona ofendida: a) asegura que las investigaciones se llevan a cabo con prioridad y con respecto a la dignidad y la integridad física y mental de la persona ofendida; b) asume sin demora la deposición de la persona ofendida; c) remitir a la persona ofendida al Servicio de Acompañamiento mencionado en el Artículo 9. 4. El promotor de justicia, en consulta con la Dirección de Servicios de Seguridad y Protección Civil y con el Servicio de Acompañamiento mencionado en el Artículo 9, adopta pautas sobre los procedimientos a seguir en las actividades de la policía judicial que involucran a menores. Artículo 7 ( Juicio ) Al proceder por uno de los delitos a que se refiere el artículo 1, la autoridad judicial, para la protección del menor: a) puede ordenar que proceda a puerta cerrada; b) puede ordenar que el depósito menor por videoconferencia o mediante el uso de un espejo de vidrio junto con un sistema de intercomunicación; c) en los casos en que los representantes legales estén en conflicto de intereses con el menor, él nombra un curador especial que, a expensas del Estado, representa sus intereses; d) si el acusado es un clérigo o miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, envía, junto con la sentencia, una copia de los documentos del proceso al superior ordinario o superior competente para la adopción de medidas previstas por el derecho canónico. Artículo 8 ( Dirección de Salud e Higiene ) 1. El Presidente de la Gobernación, a propuesta de la Dirección de Salud e Higiene, adopta directrices para la protección de menores. 2. El Departamento de Salud e Higiene cuenta con un servicio de escolta para víctimas de abuso. Identifica dentro de él un experto calificado a quien confiar, como Gerente, la coordinación de este servicio. Artículo 9 (Servicio de recogida ) El servicio de acompañantes: a) ofrece un servicio de escucha; b) garantiza asistencia médica y social a las personas ofendidas y sus familias, incluida asistencia terapéutica y psicológica urgente; c) explica a la persona ofendida sus derechos y la forma de hacerlos valer; d) facilita la apelación de la persona ofendida ante la autoridad judicial; e) tiene en cuenta la opinión y las necesidades de la persona ofendida, protegiendo su imagen y privacidad, así como la confidencialidad de los datos personales; f) adopta pautas para el tratamiento de menores que recurren a ellos. Artículo 10 ( Entrenamiento ) 1. El Servicio de Acompañamiento ofrece a los menores, sus padres, entrenadores, educadores y supervisores información adecuada sobre los riesgos de explotación, abuso sexual y maltrato, así como sobre los medios útiles para identificar y prevenir estos delitos. 2. La Oficina de Trabajo de la Sede Apostólica organiza, en colaboración con el Servicio de Acompañamiento, programas de capacitación para el personal de la Gobernación sobre los riesgos de explotación, abuso sexual y maltrato de menores, así como sobre los medios para identificar y prevenir estos delitos y obligaciones de informar. Artículo 11 ( Contratación de personal ) 1. En la selección y contratación del personal de la Gobernación, así como de aquellos que colaboran voluntariamente, se debe determinar la idoneidad del candidato para interactuar con menores. 2. La Comisión de Selección de Personal utiliza el Servicio de Acompañamiento para adoptar pautas y definir procedimientos a fin de determinar la idoneidad de los candidatos. Artículo 12 ( Entrada en vigor ) Esta ley entra en vigencia el 1 de junio de 2019. Ordenamos que el original de esta ley, con el sello del estado, se deposite en el Archivo de las leyes del Estado de la Ciudad del Vaticano y se publique el texto correspondiente, así como en el Suplemento de Acta Apostolicae Sedis, mediante publicación en el patio de San Dámaso, en la puerta de las oficinas de la Gobernación y en las oficinas de correos del estado, se envía a cualquiera que desee observar y que lo observen. Ciudad del Vaticano, 26 de marzo del año 2019, VII de Nuestro Pontificado.